REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-002419

DEMANDANTE: MARIANELA BALZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.362, de éste domicilio.
DEMANDADO: JOHN RAFAEL DIAZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.813, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 01 de junio de 2.013 y 19 de febrero de 2.009
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 18 septiembre de 2.017

MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Audiencia Preliminar de Mediación.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

Los hechos:
En fecha 18 de septiembre de 2.017, la ciudadana MARIANELA BALZA MONTILLA, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JOHN RAFAEL DIAZ CARIPA.
Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2.017, se ordenó la notificación del demandado. En fecha 24 de octubre de 2.017, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. Certificada la efectiva notificación. Se fijó Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 16 de noviembre de 2.017.
En fecha 16 de noviembre de 2.017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, este Tribunal fija nueva sesión a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado en manutención.
En fecha 18 de diciembre de 2.017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, fue imposible llegar a un acuerdo entre las partes y se fijo III sesión a petición de partes.
En fecha 01 de marzo de 2.018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, fue imposible llegar a un acuerdo y a petición de partes se fijo nueva oportunidad de mediación.
En fecha 20 de marzo de 2.018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, la parte accionada manifiesta que la progenitora no pudo venir por cuanto se encuentra en consulta médica, sin embargo solicita que sea diferido el acto por tal motivo, así mismo se fijo nueva oportunidad la IV sesión.
En fecha 20 de abril de 2.018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la presencia de ambas partes antes identificadas, por lo que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Andreína Margarita Marrelli Palencia, procedió a darle inicio a la Audiencia de Mediación, una vez hechas las explicaciones a las partes sobre los beneficios de la mediación, las partes decidieron llegar a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, el cual se estableció en los siguientes términos:

“En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano JHON RAFAEL DIAZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.424.813, aportará los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000) en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 4 años de edad, respectivamente, entrando en vigencia a partir del 01 de mayo a través de transferencia bancario y/o deposito a la cuenta bancaria de la progenitora ciudadana MARIANELA BALZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.879.362, adicionalmente a ello aportará los productos de primera necesidad de difícil acceso de forma semanal, charcutería y alimentos cárnicos.

En relación a los gastos escolares el progenitor los asumirá en su totalidad, mensualidad escolar, útiles, uniformes y calzado.

En relación a los gastos extraordinarios que comprenden consultas especializadas, hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y/o odontológicos, cultura, deporte, actividad extracurricular (previamente acordada por las partes), vestido, calzado y recreación, cada progenitor asumirá el 50% de lo que se genere por dichos conceptos.

Dichas cantidades se incrementarán de forma automática en la misma proporción que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional”.

Ahora bien el progenitor ciudadano JHON RAFAEL DIAZ CARIPA, antes identificado, manifiesta que se encuentra en trámite para erradicarse fuera del territorio nacional por motivos laborales, estando en conocimiento la progenitora, por lo que de materializarse, se comprometen ambos de informarlo a este Despacho Judicial, por lo que desean que una vez se materialice su erradicación fuera del territorio nacional, entre en vigencia la modificación de la Obligación de Manutención en Moneda Extranjera y el Régimen de Convivencia Familiar Internacional, de la siguiente manera:

En relación a la obligación de manutención en moneda extranjera en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 4 años de edad, respectivamente, por ello ofrece la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) mensuales, para ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes, donde la progenitora en ejercicio de la custodia conforme a la jurisprudencia nacional se encargará de realizar ante los órganos cambiarios, las gestiones de conversión en moneda nacional, y en los meses de agosto y diciembre aportará el doble para cubrir los gastos escolares y decembrina, asimismo aportará la cantidad de DIEZ DOLARES AMERICANOS (10$) MENSUAL, para cubrir gastos de medicinas, medicamentos y consultas médicas. Adicionalmente en el mes de abril de cada año aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), a los fines de que sean destinados para la compra de ropa y calzado. En este estado la progenitora ciudadana MARIANELA BALZA MONTILLA, antes identificada, acepta el ofrecimiento de manutención en moneda extranjera realizado por el padre en los términos antes señalados.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar Internacional, las partes convienen en virtud de que el progenitor JHON RAFAEL DIAZ CARIPA tiene planes próximos de establecerse en la República de Chile, por lo que mantendrá comunicación diariamente con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 y 4 años de edad, respectivamente, siempre y cuando no interfiera con su horario de sueño, y de estudios, tomando en consideración que el horario en Venezuela en comparación con el de la Republica de Chile; por lo que el progenitor tomará todas las previsiones al caso para comunicarse con los beneficiarios. El padre deberá notificar y facilitar a la madre los números telefónicos donde éste se comunicara con sus hijos.

El progenitor JHON RAFAEL DIAZ CARIPA, podrá visitar a sus hijos cuantas veces le sea posible, sin embargo, se establece como mínimo una vez año, al igual a los beneficiarios le corresponderá uno o dos viajes anual (con asistencia de la línea área en caso de viajar solos) para visitar y compartir con su padre; tomando en consideración el sistema escolar de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significaría que los niños tendrá el derecho de visitar a su padre en la República de Chile en los meses de Agosto- Septiembre y Diciembre-Enero, siendo el tiempo establecido para estas visitas por espacio de un mes o más sin exceder el tiempo de sus vacaciones escolares. Tomando las previsiones del caso a los efectos de retornarlo a la República Bolivariana de Venezuela una semana aproximadamente antes del inicio del periodo escolar. Ambos progenitores acuerdan que los costos de los pasajes internacionales de los beneficiarios con sus respectivos impuestos serán asumidos en su totalidad por el progenitor. Por último acuerdan el libre tránsito internacional de los niños entre ambas naciones, es decir, Venezuela-Chile Chile-Venezuela, a los fines de garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Internacional, en las temporadas antes indicadas”.



De la opinión de los Beneficiarios:
En este estado la juzgadora, vistos los acuerdos sobre la Obligación de Manutención, dado que no son violatorios de los derechos de los beneficiarios, sino que más bien favorecen a los mismos, se acuerda impartir la Homologación a los acuerdos en los términos transcritos. Y prescinde de la opinión de los beneficiarios.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios, por cuanto se garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 365 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador de los derechos de los niños. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de JHONFER ANDRES y JHONAIKER ALEJANDRO RAMOS LOPEZ, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
En este estado la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, visto que los acuerdos son garantistas a los derechos de los niños beneficiarios de autos, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 27, 365 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imparte la Homologación al acuerdo de Obligación de Manutención arribado entre los ciudadanos MARIANELA BALZA MONTILLA YJOHN RAFAEL DIAZ CARIPA, en los términos ut supra indicado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, devuélvanse los originales previa consignación de las copias.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de abril de 2.018. Años 207° y 159°


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 458-2018 y se publicó siendo las 08:40 am.



EL SECRETARIO


AMMP/MARIAE*/.-