REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000545
DEMANDANTE: NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.384 respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: GLORIA ESPERANZA CHACON USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.236 respectivamente
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 31 de marzo de 2.012
FECHA DE ENTARDA: 03 de abril de 2.018
MOTIVO: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD -DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto la Solicitud de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.384, en contra de la ciudadana GLORIA ESPERANZA CHACON USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.236, y por cuanto de la revisión minuciosa del libelo se observa que las partes señalan como domicilio de la beneficiaria es en la calle 10, casa nro. 2-98, barrio 23 de enero, Pasaje Colombia, San Cristóbal, es por lo que esta juzgadora, actuando conforme a la ley, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 290, literal “C” y 453 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente dispone:
Artículo 290. Competencia en razón del territorio.
La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:
c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de abril de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 466-2018 y se publicó siendo las 03:00 pm.
EL SECRETARIO
AMMP/MARIAE*/.-
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