REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003027
SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.572 Y STELLA CALVACHE ESQUERA, venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82215087
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 08 de julio de 2.05
FECHA DE ENTRADA: 17 de noviembre de 2.017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 17 de noviembre de 2017, los ciudadanos HECTOR EDUARDO SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.572 Y STELLA CALVACHE ESQUERA, venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82215087, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de enero de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 15 de febrero de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la niña, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual compareció únicamente el ciudadano HECTOR EDUARDO SANCHEZ VERA, conjuntamente con el abogado asistente Luisa Vielma, inscrito en el IPSA bajo nro. 90.407, y alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HECTOR EDUARDO SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.572 Y STELLA CALVACHE ESQUERA, venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82215087, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HECTOR EDUARDO SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.572 Y STELLA CALVACHE ESQUERA, venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82215087 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 28 de diciembre de 1.996, quedando anotada bajo el Nº 394, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: De nuestra hija seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De nuestra hija seguirá siendo ejercida por su madre, de la misma forma en que se ha venido realizando sin menoscabo del deber irrenunciable de ambos padres de amar, criar, forma, educar custodiar, vigilar, mantener y de asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales, igualmente ambos padres se comprometen a establecer dos bonos especiales, uno escolar por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00); y el otro navideño por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), sin perjuicio de incrementar la suma señalada en virtud de las necesidades y exigencias de nuestra hija.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se conviene en establecer un régimen amplio para el padre, quien podrá quien podrá retirar a la niña de su residencia los fines de semana indistintamente sean sábados o domingos, para compartir con su hija, así como el derecho de poder compartir con su familia paterna siempre y cuando no interrumpa con su descanso y horario escolar, dentro del horario fijado de mutuo y común acuerdo con la madre.
En relaciona los días festivos, vacaciones escolares y decembrinas que supeditado al acuerdo que de mutuo y común acuerdo lleguen los progenitores considerando lo más conveniente o necesario para su hija; todo en beneficio del mejor desarrollo físico, moral y psíquico de la adolescente.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de abril de 2.018. Años 207º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 362-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
|