REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003099

SOLICITANTES: MARIA MENDEZ VASQUEZ Y ELVIS PROTO LA CRUZ TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.727.091 y V-7.116.670.
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO: 17 de diciembre de 2.002
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2.017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 24 de noviembre de 2017, los ciudadanos MARIA MENDEZ VASQUEZ Y ELVIS PROTO LA CRUZ TINOCO, antes identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo procreada durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de febrero de 2.018, y se ordenó oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 14 de marzo de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
De La Opinión Del Niño:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, el mismo SI compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, y así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de abril de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, y alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA MENDEZ VASQUEZ Y ELVIS PROTO LA CRUZ TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.727.091 y V-7.116.670, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA MENDEZ VASQUEZ Y ELVIS PROTO LA CRUZ TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.727.091 y V-7.116.670 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 08 de diciembre de 2.007, quedando anotada bajo el Nº 75, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.007.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• Respecto a nuestro menor hijo, hemos convenido de mutuo acuerdo la guarda la ejercerá la madre, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES (BS 5.000.000,00) MENSUAL, mas el 50% de los gasto extra que su hijo necesite, en base a sus posibilidades económicas, además de un mercado semanal o mensual para el sustento del menor, efectuara los pagos mensuales correspondientes a la educación de su menor hijo en una institución privada, y contribuirá responsablemente con los demás deberes inherentes a la patria potestad que serán compartidos entre el padre y la madre, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a s mejor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuando a las navidades, estas serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre o viceversa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alterna año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y si padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mirad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de abril de 2.018. Años 207º y 159º


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-