REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2012-004225

SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ Y MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.858.847 y V-18.262.111, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 16 de julio de 2.010
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 01 agosto de 2.012

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ Y MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 01 de agosto de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2.012, se admitió la solicitud y en fecha 02 de octubre de 2.012, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ Y MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 24 de octubre de 2.017, el ciudadano EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ, acudió a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos. En fecha 10 de noviembre de 2.017 se ordeno la notificación de la ciudadana MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDGAR ANTONIO CAMACARO FREITEZ Y MADELEINE LISBETH ESCOBAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.858.847 y V-18.262.111, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2.010, quedando asentada bajo el Nº 166, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.010.
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Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: En aras de resguardar el interés superior y el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora impone el monto de la obligación de manutención, donde el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) MENSUALES, los cuales se los dará a la madre de su hija en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera abierto el padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de abril de 2.018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0368-2.018, y se publicó siendo las 08:30 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-