REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2016-003320
SOLICITANTES: ROSMERY ALEXANDRA RODRIGUEZ PEREZ Y GREGORYS JOSE VEGAS DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.192.626 y V-12.249.124, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 29 de noviembre de 2.012
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 29 de junio de 2.016
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos, ROSMERY ALEXANDRA RODRIGUEZ PEREZ Y GREGORYS JOSE VEGAS DUDAMEL, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 29 de junio de 2.016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.016, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos ROSMERY ALEXANDRA RODRIGUEZ PEREZ Y GREGORYS JOSE VEGAS DUDAMEL, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.
En fecha 06 de octubre de 2.017, los ciudadanos ROSMERY ALEXANDRA RODRIGUEZ PEREZ Y GREGORYS JOSE VEGAS DUDAMEL, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROSMERY ALEXANDRA RODRIGUEZ PEREZ Y GREGORYS JOSE VEGAS DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.192.626 y V-12.249.124, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2.012, quedando asentada bajo el Nº 11, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.012.
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Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: Respecto a nuestra hija hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente quedara bajo la responsabilidad de crianza de la madre, pero ambos ejerceremos la patria potestad.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro N° 0108-0087-14-0100172725 de la entidad bancaria provincial perteneciente a la madre, en beneficio de la niña o si es el caso, puede ser también entregada en dinero en efectivo.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Amplio para que el padre quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios de la misma y se respeten las obligaciones estudiantiles cuando las tenga; así como los horarios de descanso; y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecemos que la niña podrá transitar con su padre por cualquier parte del territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización de su madre y viceversa, siempre que se garantice el bienestar físico, psíquico y moral, permitiéndosele al padre las visitas que desee, los paseo, pernoctad durante los fines de semana y cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa o carnavales de forma alterna, siempre y cuando la niña acepte, quiera y lo así lo desee. El padre se compromete a respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas.
En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de abril de 2.018. Años 207º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 367-2.018, y se publicó siendo las 08:30 am.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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