REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2017-000595

SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA LUCENAS ALMAO Y LORENA YOLANDA BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.960.080 y V-22.272.876, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 06 de marzo de 2.015
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 24 de febrero de 2.017

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, JUAN BAUTISTA LUCENAS ALMAO Y LORENA YOLANDA BLANCO GONZALEZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 24 de febrero de 2.017. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 03 de marzo de 2.017, se admitió la solicitud y en fecha 17 de marzo de 2.018, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LUCENAS ALMAO Y LORENA YOLANDA BLANCO GONZALEZ, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 23 de marzo de 2.018 los ciudadanos JUAN BAUTISTA LUCENAS ALMAO Y LORENA YOLANDA BLANCO GONZALEZ, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN BAUTISTA LUCENAS ALMAO Y LORENA YOLANDA BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.960.080 y V-22.272.876, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2.010, quedando asentada bajo el Nº 48, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.010
.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Sobre nuestra mejor hija será ejercida por ambos de forma conjunta.
SEGUNDO: LA GUARDA Y CUSTODIA: De la menor será ejercida por su madre, acordando igualmente que el padre goce de un régimen de visitas y amplio y abierto, en el periodo de vacaciones pase 15 días con el padre; los días de carnavales y semana santa sean alternado por año un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y al año que le sigue sea invertido el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, del igual manera pido que los días 24 y 31 de diciembre se haga el alternado anterior.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) mensuales, para su hija los cuales entregara en manos de la progenitora para gastos pertinentes a los mismos; al igual que ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación de la menor a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada manutención.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de abril de 2.018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 365-2.018, y se publicó siendo las 08:30 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-