REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RCA-2014-00061.
RECURRENTES:
JOSÉ ANTONIO PADILLA ESCALONA y MARÍA EUGENIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-1.127.423 y V-4.453.017, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de “INVERSIONES RURALES M.A.R., C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8049, folios 66 vto. al 72 vto., Tomo 67.
APODERADOS
JUDICIALES: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, JOSÉ LAMAS COLMENARES, MARÍA ISABEL MORILLO DELGADO y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 8.878, 165.549, 191.872 y 7.381, respectivamente.
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 550-13, deliberación del punto de cuenta Nº 31, de fecha 30-10-2013, mediante el cual ACORDÓ Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “FINCA”.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.102.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12-02-2014, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, seguido por los ciudadanos José Antonio Padilla Escalona y María Eugenia Gallardo, actuando en nombre propio y representación de “INVERSIONES RURALES M.A.R., C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 8049, Folios 66 vto. Al 72 vto., Tomo 67, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana Ana Jiménez de Núñez, supra identificados; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 550-13, de fecha 30-10-2013, punto de cuenta Nº 31, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, decretado sobre un lote de terreno denominado “FINCA MANIRITO”, ubicado en el sector Chaparral, parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de doscientas veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 Has con 9.082 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez de Núñez; Sur: Caño Medero; Este: terrenos ocupados por Juan Montilla y Oeste: terrenos ocupados por Ángelo Gerreti y Elis Navas.
En fecha 14-10-2015 (folio 99), este Superior despacho dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2014-00061.
Sucesivamente, en fecha 19-02-2014 (folios 100 y 101), se dictó auto mediante el cual se acordó apercibir a la parte actora para que subsanará las omisiones señaladas por este Tribunal, dentro de los (03) días de despachos siguientes, todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 160, 161 y 162 de la Ley que rige la Materia.
Posteriormente, el día 26-02-2014 (folios 102 al 116), comparecieron los ciudadanos José Antonio Padilla Escalona y María Eugenia Gallado, actuando en nombre propio y en representación de “INVERSIONES RURALES M.A.R., C.A.”, debidamente asistidos por la abogada Ana Jiménez de Nuñez, todos anteriormente identificados, consignando escrito de subsanación del presente demanda.
Subsiguientemente, en fecha 07-03-2017 (folios 117 al 128), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficios y para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, ésta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.
En fecha 13-03-2014 (folio 129), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, consignado copia fotostática certificada del poder especial otorgado a su persona por la parte recurrente ciudadanos José Antonio Padilla Escalona y María Eugenia Gallado Jiménez.
Por otra parte, el día 13-03-2014 (folio 133) el Secretario de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia que hizo entrega a la apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana Ana Jiménez de Núñez, el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Asimismo, en fecha 17-03-2014 (folios 136 y 137), mediante diligencia compareció la referida apoderada judicial, consignando el cartel debidamente publicado en el diario Última Hora, en fecha 15-03-2014, página 14.
Igualmente, en fecha 13-03-2014 y 18-03-2014 (folios 135, 197 al 212) esta Superioridad dictó auto dando cumplimento a lo ordenado en el auto de fecha 07-03-2014.
Correlativamente, en fecha 17-03-2014 (folios 139 al 146), mediante escrito compareció la profesional del derecho ciudadana Ana Jiménez de Nuñez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitando medidas de protección y consignando una serie de documentos.
Consecutivamente, el día 19-03-2017 (folios 213 al 217), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el cartel librado en fecha 07-03-2014, cursante al folio 22, en virtud de que no cumplió con las formalidades para la publicación y ordenó librar un nuevo cartel de notificación dirigido a los terceros interesados.
Progresivamente, en fecha 20-03-2014 (folio 220), se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado de medida de protección, el cual estaría encabezado con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y el escrito en el cual solicita la referida medida. De igual forma, el día 25-03-2017 (folio 226), este Juzgado dio cumplimento a lo ordenado en el auto de fecha 20-03-2014.
Por otro lado, el día 24-03-2014 (folio 221), el Secretario de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia que hizo entrega a la apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana Ana Jiménez de Núñez, el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Asimismo, el día 25-03-2017 (folios 224 y 225), mediante diligencia compareció la abogada María Isabel Morillo Delgado, consignando el cartel debidamente publicado en el diario Última Hora, en esa misma fecha, página 06.
Posteriormente, en fecha 24-03-2017 (folio 222), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana Ana Jiménez de Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyendo poder a los abogados José Lamas Colmenares y María Isabel Morillo Delgado, todos plenamente identificados con antelación.
En fechas 31-03-2014 y 09-06-2014 (folios 227 al 242; 246 al 260), se recibieron las resultas de las comisiones conferidas, la primera constante de dieciséis (16) folios utilizados y la última de constante de catorce (14) folios utilizados, las cuales fueron debidamente cumplidas.
El día 31-03-2014 (folio 245), se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de dicha fecha, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, este Tribunal mediante auto de fecha 01-07-2014 (folio 263), se reanudó la misma, concediéndose un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia y vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que el recurrido y los terceros interesados procedieran a oponerse al presente recurso.
Llegada la oportunidad para oponerse al presente recurso, la apoderada judicial del ente agrario recurrido, ciudadana Blanca Mercedes Gómez Chaparro, identificada en autos, hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 29-09-2014 (folios 267 al 275), constante de nueve (09) folios utilizados.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 02-10-2014 y agregados a los autos el día 07-10-2014 (folios 278 al 282 y 288 al 290), constante de cinco (05) folios utilizados y el segundo de tres (03) folios utilizados. Asimismo, por autos de fecha 13-10-2014 (folios 294 y 295), se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la definitiva y se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y se le negó la solicitud de copias certificadas del Estudio Jurídico realizado por la Consultoría Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), nomenclatura (CJ-DJ-4709-870), por cuanto pretendía sustituir una prueba documental.
Posteriormente, el día 07-10-2014 (folio 291), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó aperturar un cuaderno de antecedentes Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley que rige la Materia.
Por otro lado, en fecha 14-10-2014 (folio 296), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que dejaría transcurrir íntegramente el lapso de (03) días de despachos contados a partir de dicha fecha (inclusive), en virtud de la negativa contenida en el auto de fecha 13-10-2014, y que vencido el mismo se fijaría la oportunidad y hora para la celebración de la Audiencia Oral para el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El día 16-10-2014 (folio 297), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la celebración de la Audiencia Oral para el acto de Informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2014 (folio 298), compareció la profesional del derecho Ana Jiménez de Núñez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignados documentales para ser agregadas a la presente causa.
En fecha 21-10-2014 (folios 304 al 311), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia de informes de las partes. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informara a este Tribunal si reposa en sus archivos el Estudio Jurídico Nº CJ-DJ-4709-870, relacionada con los fundos Portachuelo y Manirito y de ser afirmativo, se sirva remitir las copias fotostáticas del mismo. Igualmente, fijó un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación del referida prueba y por último, advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia en la presente causa se fijaría una vez conste en autos las resultas de dicha prueba y una vez transcurrido el lapso antes indicado, asimismo, se libró el oficio Nº 233-14.
Seguidamente, en fecha 25-11-2014 (folio 317), este Tribunal recibió comunicación G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 00246, de fecha 08-04-2014, emanada de la Procuraduría General de la República, específicamente del Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental Barquisimeto - Estado Lara, dando acuse al Oficio de notificación Nº 76-14, de fecha 18-03-2014, relacionado con la admisión del presente expediente.
Consecuentemente, el día 17-12-2014 (folio 324), se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió a las partes que el lapso para dictar sentencia se fijaría una vez conste en autos la prueba de informe relacionada con el estudio jurídico Nº CJ-DJ-4709-870.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2017 (folio 325), compareció la profesional del derecho ciudadana Ana Jiménez de Núñez, solicitando se oficie nuevamente a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que remita el Estudio Jurídico Nº CJ-DJ-4709-870, relacionada con los fundos Portachuelo y Manirito.
Ahora bien, en fecha 02-03-2014 (folios 326 y 327), se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº 233-14, de fecha 21-10-2014, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y se libró el Oficio Nº 46-17.
Posteriormente, el día 13-06-2017 (folios 336 al 343), este Juzgado recibió comunicación PRE-533-2017, de fecha 26-04-2017, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dando acuse al Oficio Nº 233-14, de fecha 21-10-2014, relacionado con el Estudio Jurídico y remitió al respecto dos (02) informes jurídicos emanados de la Cadena Titulativa, adscrita a la Dirección de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, el primero signado con el Nº CJ-UCT-5.099, de fecha 24-11-2014 y el segundo Nº CJ-UCT-4.055, de fecha 26-11-2012, el cual fue agregado en fecha 15-06-2014.
El día 15-06-2014 (folio 344), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Mariano Padilla Gallardo, en su condición de parte recurrente, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Ana Mercedes Castillo, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa. Asimismo, en fecha 19-06-2017 (folios 345 al 364), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, se ordenó notificar a la parte accionada mediante boleta, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a la Procuraduría General de la República mediantes oficios, así como de los Terceros Interesados mediante cartel publicados en el diario “Última Hora”, de circulación regional en el estado Portuguesa y para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Subsiguientemente, el día 28-05-2017 (folio 368), el Secretario de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia que hizo entrega al ciudadano Luis Mariano Padilla Gallardo, el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. De igual modo, en fecha 30-06-2017 (folios 375 y 376), mediante diligencia compareció el referido ciudadano, debidamente asistido por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, consignando el cartel debidamente publicado en el diario Última Hora, en esa misma fecha, página 07.
Por otro lado, el día 10-07-2017 (folio 377), mediante diligencia compareció el ciudadano José Antonio Padilla Escalona, en su condición de parte recurrente, otorgándole poder apud acta a la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, ambos identificados en la presente narrativa.
Posteriormente, en fechas 19-07-2017 y 01-08-2017 (folios 381 al 397; 401 al 411), se recibieron las resultas de las comisiones conferidas, la primera constante de diecisiete (17) folios utilizados y la última de constante de once (11) folios utilizados, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Asimismo, mediante auto de fecha 21-09-2017 (folio 414), este Tribunal advirtió a las partes que se reanudó la causa en el estado en que se encontraba a partir de dicha fecha (inclusive).
En fecha 21-09-2017 (folios 415 y 416), se dictó auto mediante el cual este Tribunal advirtió a las partes que en virtud de que consta en autos la prueba de informe solicitada a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la causa entró en estado de sentencia y la misma se decidirá dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de día siguiente a dicha fecha, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 de la Ley que rige la Materia.
Igualmente, por diligencia de fecha 17-11-2017 (folios 419 al 444), compareció la profesional del derecho ciudadana Ana Mercedes Castillo Graterol, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignando legajo de copias fotostáticas certificadas relacionadas con Informe de Experticia Finca “Manirito” e Informe Fotográfico, de fecha octubre de 2017, elaborado por el experto Ingeniero Agrónomo Carlos Vera Chirino, en el expediente Nº 00261-A-17, nomenclatura del Juzgado A quo, diligencia mediante el cual solicita copia fotostática certificadas de fecha 25-10-2017 y auto mediante el cual acuerda las mismas.
Subsiguientemente, el día 20-11-2017 (folio 445), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para decidir la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, ello en virtud de encontrarse sentenciado el expediente signado bajo el Nº RA-2017-00178 (Nomenclatura de este Tribunal) y tener otros asuntos de sustanciación que atender.
Por último, el día 29-11-2017 (folios 446 al 462), se recibió comunicación Nº F31NCAT-180-2017, de fecha 29-11-2017, emanado del Ministerio Público Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante la cual consignó opinión fiscal sobre la presente causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Finca Manirito”, ubicado en el sector Chaparral, parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de doscientas veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 Has con 9.082 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez de Núñez; Sur: Caño Medero; Este: terrenos ocupados por Juan Montilla y Oeste: terrenos ocupados por Ángelo Gerreti y Elis Navas, siendo el acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Aducen los recurrentes, que existe falso supuesto y este vicio se da, cuando son inciertos los supuestos de hecho o de derecho en que se fundamentó el órgano administrativo para dictar su decisión; la denuncia de este vicio, requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra el vicio, este vicio comporta la falsedad en los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, es decir, que el acto estuvo fundamentado en actos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, en el vicio, existe una apreciación errónea ya que el acto dice que está ocioso y es mentira por que esta productiva.
El fundamento del falso supuesto del INTI, se fundamenta en que este indica que dicho lote de terreno (Manirito), que conforma una sola unidad de producción se encuentra ocioso y eso es totalmente falso ya que hay más de 1.000 animales vacunos y todo eso se desarrolla en la hacienda Portachuelo y en Manirito es un potrero para pastar el ganado como es lógico y común, ese potrero sirve de alimentación para el ganado y de esa razón el INTI si está obrando de buena fe, nos felicitaría y no nos acorralaría como en efecto lo hace al abrir el respectivo expediente administrativo.
Seguidamente, alega que existe una tradición de ocupación, posesión y propiedad, lo cual está suficientemente demostrado en el estudio documental realizado por la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, en fecha 26-09-1996, sobre el fundo el Chaparral, donde explica la cadena titulativa, no sólo de la finca el Chaparral, sino también sobre las fincas el Portachuelo, Gavilán y Rincón Lopero, que es la misma posesión, de ahí que está suficientemente estudiado por dicha Consultoría todo lo referido al carácter privado de las tierras, que conforman la posesión: Chaparral, Portachuelo, Gavilán y Rincón Lopero, donde de forma muy clara el potrero Manirito, que pertenece a la finca el Portachuelo son tierras privadas, y donde también sobre las tierras denominadas el Portachuelo, que fue dividida y trabajada como una sola unidad de producción y en cuanto a la propiedad se acredita fehacientemente con los documentos, que acompañan el presente recurso, y el tantas veces mencionado estudio jurídico, realizado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), sobre la posesión Chaparral, Portachuelo, Gavilán y Rincón Lopero, control Nº: CJ-DJ-4709-870, en la cual consiga una copia anexa.
Asimismo alega que únicamente puede ser objeto del procedimiento de rescate las tierras propiedad del INTI, los fundos rústicos de dominio privado de la República, de los institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, de las fundaciones o de cualquier entidad de carácter público nacional así como también las tierras baldías nacionales, pertenecientes a la República, y en este caso no es el caso de las tierras de Manirito, que conforme al estudio jurídico realizado por la Consultoría del IAN, el 26-09-1996, sobre la propiedad de las tierras de la finca el Chaparral, y al estudiar la cadena titulativa de la finca el Portachuelo, en el cual se encuentra el potrero denominado el Manirito y las fincas el Chaparral, el Gavilán y el Eneal, son sin la menor duda tierras de propiedad privada y que se encuentran productivas.
Solicitan la nulidad del acto administrativo por el vicio denunciado, referido al acto de rescate de tierras dictado por el INTI, en sesión Nº 550-13, en deliberación del punto de cuenta Nº 31, de fecha 30-10-2013, publicado en el periódico Regional, en fecha 14-12-2013, página 22.
En la oportunidad del derecho de oposición al presente recurso, la apoderada judicial del ente agrario recurrido, abogada Blanca Mercedes Gómez Chaparro, hizo uso de tal derecho mediante escrito que presentó en fecha 29-09-2014, aduciendo que no hubo violación al derecho de propiedad, porque no constituye un alegado para definir la nulidad del acto administrativo, siendo que el mismo versa sobre la rama especialísima que tiene el Derecho Agrario en Venezuela, tal como la evaluación de tierras ociosas o incultas estipuladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que tiene por objeto verificar los niveles de producción de un lote de terreno, sea cual sea su condición jurídica o más aún cuando la misión de la Ley no versa sobre la propiedad, si no de un instrumento para colocar en producción las tierras patrias, sea privada, pública, en fase de rescate o del mismo Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto no debe valorase y no constituye tal alegato vinculación al presente acto administrativo impugnado mediante este recurso.
En este orden de ideas, resulta oportuno dilucidar si el Instituto Nacional de Tierras, tiene competencia para gravar o rescatar mediante la declaratoria de tierras ociosas, aquellos predios o unidades de producción que tengan el carácter de privado, en este sentido, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece un Capítulo VII, referido al Procedimiento de Rescate de la Tierra y el artículo 82, establece cuales son las reglas donde el Instituto Nacional de Tierras, tiene en primer lugar el derecho de rescatar las tierras de su propiedad, o aquellas que estén bajo su disposición y que se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente, en este sentido, se iniciaría de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la citada Ley, el primero de los artículos se refiere al régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola, en la cual garantiza el derecho de permanencia de los sujetos beneficiarios agrarios, el segundo de los artículos se refiere también de los sujetos beneficiarios pero en este caso bajo la figura de arrendatario o poseedores precarios, medianeros, pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en las tierras que hayan sido denunciadas como ociosas o de uso no conforme, en este caso, los anteriores sujetos beneficiarios permanecerán en la tierra durante el procedimiento de rescate o durante el procedimiento de expropiación, hasta que el Instituto Nacional de Tierras, decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones, y en relación al último artículo se refiere al derecho de permanencia para los sujetos beneficiarios de la tierra, como son los conuqueros o conuqueras a quienes se les adjudicará el lote de terreno que hayan venido cultivando.
Resulta oportuno apuntar, que la regla para el rescate de las tierras se aplica en principio a las tierras propiedad del INTI, o aquellas que se encuentren ocupadas por terceros que hayan venido ejerciendo posesión en forma ilegal o ilícitamente, pero se establece la excepción para decretar tierras que sean propiedad de los particulares, condicionadas a que éstos no lograren demostrar una perfecta armonía y encadenamiento de las titularidades y dominio de los derechos alegados, este desprendimiento debe ser válido y otorgado por la Nación Venezolana, y donde esos títulos de adquisición deben estar debidamente protocolizados.
Con referencia a lo anterior, la parte recurrente Inversiones Rurales M.A.R., C.A., aduce en el texto del escrito de impugnación del acto administrativo de efectos particulares dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N º 550-13, deliberación del punto de cuenta Nº 31, de fecha 30-10-2013, mediante el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MANIRITO”, y sobre la cual existe cadena titulativa no sólo de la finca el Chaparral sino también sobre las fincas el Portachuelo, Gavilán y Rincón Lopero, que es la misma posesión, y este estudio documental determinó que las tierras eran de carácter privado y el potrero Manirito que pertenece a la finca Portachuelo, está ubicado en el sector Chaparral, parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de doscientas veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 Has con 9.082 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez de Núñez; Sur: Caño Medero; Este: terrenos ocupados por Juan Montilla y Oeste: terrenos ocupados por Ángelo Gerreti y Elis Navas, y el mismo no se encuentra improductivo, ya que en la actualidad es un potrero para pastar el ganado de la unidad que produce ganado de ceba y de leche, allí en ese potrero se lleva el ganado para que paste durante el día, se recoge a las cinco de la tarde y se lleva a los corrales, que se encuentran aledaños, a las casa y lugares de trabajo, con fines de su aseguramiento, ya que es público y notorio el robo de ganado en esta zona, situación a la cual tratamos de proteger, y todos esos potreros están sembrados de pasto para la alimentación de los ganados, separados unos de los otros por medios de cercas de alambres y estantillos.
Esta Superioridad al examinar los instrumentos que acompañó la parte recurrente o impugnante en nulidad observa:
En relación al Acta Constitutiva (folios 16 al 21), de fecha 07-01-1993, suscrita entre el ciudadano José Antonio Padilla Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.127.483, en su carácter de Director Gerente de la Empresa INVERSIONES RURALES M.A.R. C.A., debidamente protocolizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-01-1993, bajo el Nº 8.049, folios 66 vto. al 72 vto., Tomo 67, de los Libros de Comercio llevado por ese Tribunal; a tales efectos se observa que aparece como socio de esta compañía la ciudadana María Eugenia Gallardo de Padilla, y se aprecia en primer lugar, para demostrar la personalidad jurídica de la compañía por encontrarse inscrita por ante el Registro Mercantil del domicilio donde funciona la Sociedad, y tiene efectos frente a terceros, quien puede examinar los documentos que se encuentran inscritos en el Registro Mercantil, el cual produce efectos erga omnes, en segundo lugar, producen efectos entre las partes contratantes, por la publicidad y la inscripción ante la autoridad competente, según los artículos 17, 19 Ordinales 1º, 2º, 4º y 25 del Código de Comercio, en tercer lugar, el objeto de la compañía es todo lo referente a la cría, levante y ceba de ganado bovino, su compra y venta, y todas las actividades que se consideren convenientes para el desarrollo de la sociedad, los cuales se aprecian para demostrar este objeto a que se dedica la recurrente el cual es la actividad agropecuaria de la Sociedad. Así se decide.
Acompañó la recurrente copia fotostática simple de Comunicación Nº CJ-DJ-4709-870, de fecha 26-09-1996 (folios 27 al 33), emanado del Instituto Agrario Nacional hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente de la Consultoría Jurídica Nacional, remitiendo copia del estudio realizado sobre el fundo “El Chaparral”, en virtud de la solicitud formulada en fecha 17-07-1996; documental ésta que fue promovida y ratificada en el lapso de promoción de pruebas y fue admitida, y en la audiencia de informes (folios 304 al 309), el Tribunal conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe a este Tribunal, si reposa en sus archivos, el estudio jurídico realizado por la misma Nº CJ-DJ-4709-870, relacionada con los fundos Portachuelo y Manirito, de la cual forma parte integrante el potrero Manirito, y de ser afirmativo, se sirva remitir a la menor brevedad las copias fotostáticas certificadas del mismo, así como de todo documento relacionado con dicho informe, una vez oficiada la correspondiente Consultoría, remitió en fecha 15-07-2017, la cual fue agregada a los autos el informe de la unidad de cadenas titulativas adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, del mismo se extrae varias consecuencias jurídicas:
Primero: que el Instituto Nacional de Tierras realizó estudio de la cadena titulativa Inversiones el Portachuelo C.A., situada en la finca Manirito que forma parte de un lote de terreno mayor extensión denominado “El Portachuelo”, ubicado en la jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, éste estudio lo realiza en fecha 24-11-2014.
Segundo: el propietario es Inversiones El Portachuelo C.A., representada por la ciudadana Ana Jiménez de Nuñez, en su carácter de Director Gerente, ubicado en el municipio Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de mil quinientas cincuenta y cinco hectáreas (1.555 Has), según se evidencia en documento de adquisición protocolizado en fecha 18/08/1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo del estado Portuguesa, Protocolo I, Tomo 4, 9no Trimestre, 1193, bajo el Nº 24, Folios 1 al 2, cuyos linderos generales: Oeste: Ejidos de la ciudad de Guanare, partiendo de los nacientes de Caño Sardinero, donde se fijó un mojón, línea recta a la desembocadura del Río María al de la Portuguesa, en esta línea se fijaron tres mojones más, partiendo de los nacimientos de dicho caño sardinero, donde fue colocado el primer mojón, línea recta por la mata llamada Manirito a las cabeceras del Caño Mederito, en esta línea divisoria se fijaron tres mojones; Sur: Caño Mederito; Norte: Río la Portuguesa y Este: partiendo de una señal de concreto que se ha colocado a la margen derecha del Río la Portuguesa, siguiendo línea recta hasta el margen izquierdo del Caño Mederito, donde se fijó otra marca de concreto. Linderos particulares: Norte: terrenos ocupados en la actualidad por la Agropecuaria Barquisimeto y finca los Naranjos, y Este: partiendo de una señal de concreto que se ha colocado a la margen derecha del Río la Portuguesa, siguiendo línea recta hasta la margen izquierda del Caño Mederito donde se fijó otra marca de concreto.
Tercero: la Consultoría Jurídica una vez realizado el análisis documental del tracto sucesivo, que conforman la cadena titulativa del predio de cadenas titulativas estimó necesario formular las siguientes observaciones: A) el documento más antiguo consignado por la parte interesada en el expediente es de fecha 12-02-1969, compilado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, correspondiente a una Acta de Remate del fundo denominado El Portachuelo, conocido anteriormente con el nombre de “El Gavilán”, constante de una superficie de dos mil hectáreas, ubicado en la jurisdicción del municipio Guanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa; B) posteriormente según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Guanare del estado Portuguesa, de fecha 12-03-1969, anotado bajo el Nº 28, Tomo primero adicional, el Banco Agrícola y Pecuario representado por el ciudadano Felipe Gómez Álvarez, con el carácter de Presidente da en venta el fundo denominado “El Portachuelo”, al ciudadano Eligio Anzola Anzola, y en base a estas consideraciones la Unidad de Cadenas Titulativas, pudo determinar la existencia de un Desprendimiento de la Nación, validamente suscrito, consistente en la venta del lote de terreno denominado “Hato El Portachuelo”, ubicado en jurisdicción del municipio Guanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa. El lote de terreno in comento fue otorgado por la Nación, mediante Remate Judicial ejecutado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra el ciudadano Pedro Rodríguez Cirimeli, el Banco Agrícola y Pecuario, adquirió el lote de terreno mencionado, representado en ese acto por Josué N. Bonilla López, en su carácter de apoderado judicial de dicha entidad bancaria, posteriormente, le fue transferida la propiedad mediante venta de fecha 12/03/1969, al ciudadano Eligio Anzola Anzola. Dicho título guarda relación con la documentación objeto de estudio y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente al fundo denominado “Finca Manirito”, el cual pertenece a uno de mayor extensión denominado “El Portachuelo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guanare de estado Portuguesa, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO, sobre el prenombrado fundo, a favor de la Inversiones El Portachuelo C.A., representada por la ciudadana Ana Jiménez de Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, en su carácter de Director Gerente, según se evidencia en documento de adquisición protocolizado en fecha 18/08/1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 4, Tercer trimestre de 1993, constante de una superficie de 1.555 Hectáreas.
Del contenido de esta documental administrativa pública traída a los autos mediante auto para mejor proveer, dictado de oficio por este Tribunal del Alzada, se desprende fehacientemente que el Hato denominado El Portachuelo, es de propiedad privada por haberlo determinado el informe jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras de fecha 24-11-2014, la cual tiene potestad y competencia para emitir ese veredicto o acto administrativo, por mandato expreso del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que el Instituto Nacional de Tierras, tiene la potestad de analizar la documentación de los títulos suficientes que fueren requeridos, a aquél sujeto que se atribuye el derecho de propiedad, y en el presente caso la Sociedad Mercantil denominada Inversiones El Portachuelo C.A., demostró perfecta secuencia y encadenamiento del dominio y derechos sobre un lote de terreno que tiene una superficie de 1.555 hectáreas, por haberlas adquirido mediante desprendimiento que había realizado el Banco Agrícola y Pecuario que pertenecía a la Nación o a la República, para el momento en que efectuó la enajenación o venta al ciudadano Eligio Anzola Anzola y este posteriormente, enajena dicho Hato a la citada Sociedad Mercantil Inversiones El Portachuelo C.A., y donde la Finca Manirito forma parte de este lote de mayor extensión que se denomina El Portachuelo, por lo cual se aprecia este informe jurídico para determinar el origen de propiedad privada que tiene el citado fundo o hato denominado El Portachuelo, así se aprecia a los fines de demostrar la propiedad o dominio privado. Así se decide.
El apreciado y citado informe jurídico de la cadena titulativa realizada por el Instituto Nacional de Tierras, al Hato denominado El Portachuelo, debe adminicularse con la instrumental que fue acompañada en copia fotostática simple del Acta de Remate, que no fue impugnada por la parte recurrida, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07-08-1968 (folios 34 al 39), en el juicio seguido por el Banco Agrícola y Pecuario contra el ciudadano Pedro Rodríguez Cirimeli, causa: Cobro de Bolívares por la (Vía Ejecutiva), y mediante la cual le adjudicó en plena propiedad al Banco Agrícola y Pecuario el fundo denominado “El Portachuelo”, por la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 346.000,00), con todas sus mejoras, adquisiciones, construcciones y bienhechurías, ubicado en la Jurisdicción de Guanare, Distrito Guanare estado Portuguesa, constante de una extensión aproximada de 2.000 hectáreas, enclavadas en los siguientes linderos: torrente, ejidos de la ciudad de Guanare, partiendo desde los nacimientos del Caño Sardinero, donde se fijó un mojón, línea recta a la desembocadura del Río María al de la Portuguesa, en esta línea se fijaron tres mojones más partiendo de los nacimientos del dicho Caño Sardinero, donde fue colocado el primer mojón, línea recta pasando por la mata llamada de Manirito a las cabeceras del Caño Mederito, en esta línea divisoria se fijaron tres mojones; Sur: Caño Mederito, Norte: Río la Portuguesa, naciente, partiendo de una señal de concreto que se ha colocado a la margen derecha del Río Portuguesa, siguiendo línea recta hasta la margen izquierda del Caño Mederito donde se fijó la otra marca de concreto; documental esta que quedó debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 67, folios 150 frente al 152, del año 1968. Documental esta que este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora para demostrar que el Estado venezolano por intermedio del Banco Agrícola y Pecuario, adquiere la propiedad del Hato o Fundo el Portachuelo, mediante Remate Judicial la cual fue debidamente protocolizada en cumplimiento de los artículos 1.916, 1.920 Ordinal 1º, 1.924 del Código Civil, y al tener esta condición el inmueble o fundo denominado El Portachuelo perteneció al Estado venezolano. Así se decide.
Acompañó la recurrente copia fotostática simple del documento de venta (folios 40 al 47), debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29-10-1979, bajo el Nº 28 del Tomo Primero Adicional, el cual no fue impugnado por la parte recurrida, mediante el cual el ciudadano Felipe Gómez Álvarez, en su carácter de Presidente del Banco Agrícola y Pecuario, tomando en base la opinión favorable del comité de ventas de bienes muebles e inmuebles y la Consultoría Jurídica de ese Instituto da en venta el fundo denominado “El Portachuelo” conocido anteriormente como “El Gavilán”, el precio de venta fue por la cantidad de (Bs. 692.000,00), con todas sus mejoras, adquisiciones, construcciones y bienhechurías, ubicado en la Jurisdicción de Guanare, Distrito Guanare estado Portuguesa, constante de una extensión aproximada de 2.000 Has, alinderada de la siguiente manera: torrente ejidos de la ciudad de Guanare, partiendo de los movimientos del Caño Sardinero, donde se fijó un mojón; línea recta a la desembocadura del Río María al de la Portuguesa, en esta línea se fijaron tres (03) mojones más, partiendo de los nacimientos de dicho Caño Sardinero donde fue colocado el primer mojón, línea recta pasando por la mata llamada de Manirico a las cabecera del caño mederito, en esta línea divisoria se fijaron tres mojones; Sur: caño mederito; Norte: Río la Portuguesa y naciente partiendo de una señal de concreto que se ha colocado a la margen derecha del Río la Portuguesa, siguiendo línea recta hasta la margen izquierda del caño mederito donde se fijó otra marca de concreto, a favor del ciudadano Eligio Anzola Anzola. Esta Superioridad actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en materia agraria, aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el desprendimiento que realiza el Estado venezolano por intermedio del Banco Agrícola y Pecuario, enajenando un bien inmueble de su exclusiva propiedad y transmitiéndole al comprador todos los atributos que dimanan del derecho de propiedad, tal como es el uso, goce, disfrute y disposición a que se contrae el artículo 545 del Código Civil y al tener esta condición se convierte en un bien inmueble de carácter privado porque la propiedad pasa a ser del ciudadano Dr. Eligio Anzola Anzola, por lo que se aprecia esta instrumental, para darle fe pública que el Estado realizó el desprendimiento de un bien inmueble que era de su propiedad y que en la actualidad tiene origen de carácter privado o particular. Así se decide.
Asimismo, acompañó la recurrente copia fotostática simple del documento de venta pura y simple (folios 48 al 50), debidamente inscrito por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Distrito Guanare estado Portuguesa, en fecha 17-01-1974, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, folios vuelto 64 al 69 frente, Primer Trimestre del año 1974, el cual no fue impugnado por la parte recurrida, mediante el cual el ciudadano Eligio Anzola Anzola, da en venta el fundo denominado “El Portachuelo” conocido anteriormente como “El Gavilán”, el precio de esta venta fue por la cantidad de (Bs. 633.938,80), con todas sus mejoras, adquisiciones, construcciones y bienhechurías, constante de una extensión aproximada de 2.000 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanare Distrito Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Oeste: ejidos de la ciudad de Guanare, partiendo de los nacimientos del Caño Sardinero, donde se fijó un mojón línea recta a la desembocadura del río María al de la Portuguesa, en esta línea se fijaron tres mojones más partiendo de los nacimientos del dicho caño sardinero donde fue colocado el primer mojón línea recta pasando por la mata llamada de Manirito a las cabeceras del Caño Mederito, en esta línea divisoria se fijaron tres mojones; Sur: Caño Mederito; Norte: Río La Portuguesa y Este: Partiendo de una señal de concreto que se ha colocado a la margen derecha del río La Portuguesa, siguiendo la línea recta hasta la margen izquierda del caño medero, donde se fijó otra marca de concreto, a favor de la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, quien constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario. Este Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar la cadena titulativa o tradición legal, mediante la cual el propietario del fundo denominado El Portachuelo, ciudadano Eligio Anzola Anzola lo enajena o vende a favor de la ciudadana Ana Jiménez de Nuñez y ésta a su vez constituye hipoteca de primer grado, a favor del Banco Agrícola y Pecuario, quien le otorgó un crédito, con garantía hipotecaria, se aprecia para demostrar el origen privado que tiene el fundo denominado “El Portachuelo”, conocido anteriormente con el nombre de “El Gavilán”. Así se decide.
En ese mismo orden acompañó el recurrente, copia fotostática simple de documento venta (folios 51 y 52) debidamente inscrito por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa de fecha 18-08-1993, bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 4to, 3er Trimestre de 1993, el cual no fue impugnado por la parte recurrida, mediante el cual la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, da en venta un lote de terreno conocido como el Fundo “El Portachuelo”, constante de una superficie de 1.555 has aproximadamente, ubicado en la Jurisdicción del municipio Autónomo de Guanare, alinderado de la siguiente manera: Oeste: Ejidos de la ciudad de Guanare, partiendo de los nacimientos del Caño Sardinero donde se fijó un mojón, línea recta a la desembocadura del Río María al de la Portuguesa, en esta línea se fijaron tres mojones más, partiendo de los nacimientos de dicho Caño Sardinero donde fue colocado el primer mojón, línea recta pasando por la mata llamada de Manirito a las cabeceras del Caño Mederito, en esta línea divisoria se fijaron tres mojones; Sur: Caño Mederito y terrenos pertenecientes a Inversiones M.A.R, C.A.; Norte: Terrenos ocupados en la actualidad por Agropecuaria Barquisimeto y Finca Los Naranjos y Este: Partiendo de una señal de concreto que se ha colocado a la margen derecha del Río La Portuguesa, siguiendo línea recta hasta la margen izquierda del Caño Mederito donde se fijó otra marca de concreto, el precio del venta fue por la cantidad de (Bs. 1.500.000,00), a favor de la Empresa Inversiones “ El Portachuelo C.A.”, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 591-A-, folios 193 vto. al 202 frente, Tomo VI-A-, representada por el ciudadano Oriel Núñez Flores, en su condición de Director Gerente. Instrumental esta que se aprecia y valora para demostrar el tracto sucesivo o tradición legal que han venido sucediendo por las enajenaciones derivativas del contrato de compra venta, en la cual la ciudadana Ana Jiménez de Nuñez transmite el derecho de propiedad de 1.555 hectáreas del fundo denominado Portachuelo, antiguamente llamado el Gavilán, que al cumplir con el registro tiene efectos frente a las partes y frente a terceros, conforme lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo que evidencia su carácter privado o particular. Así se decide.
Acompañó la recurrente copia fotostática simple de documento de venta (folios 53 y 54), debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, de fecha 09-06-1993, bajo el Nº 30, folio 1 al 2, Protocolo I, Tomo 6to, 2do Trimestre 1.993, mediante la cual la ciudadana Ana Jiménez de Núñez da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno conocido como el Fundo “El Manirito”, constante de una superficie de 230,28 has, bajos los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos de la vendedora, desde el punto P-1 hasta el P-4; Sur: Desde el punto P-13 al P-15 con terrenos comunales de Liceta; Este: finca El Chaparral desde el punto P-1 al P-15; Oeste: terrenos comunales de Liceta y Finca los Malabares, desde el punto P-4 al P-13 del plano de levantamiento topográfico, el cual forma parte de mayor extensión del fundo Portachuelo, cuya extensión es de 2.000 Has, ubicado en la Jurisdicción del municipio Autónomo de Guanare, bajo los siguientes linderos generales: Oeste: Ejidos de la ciudad de Guanare, partiendo de los nacimientos del Caño Sardinero donde se fijó un mojón, línea recta a la desembocadura del Río María al de la Portuguesa, en esta línea se fijaron tres mojones más, partiendo de los nacimientos de dicho Caño Sardinero donde fue colocado el primer mojón, línea recta pasando por la mata llamada de Manirito a las cabeceras del Caño Mederito, en esta línea divisoria se fijaron tres mojones; Sur: Caño Mederito; Norte: río La Portuguesa y Este: Partiendo de una señal de concreto que se ha colocado a la margen derecha del río La Portuguesa, siguiendo línea recta hasta la margen izquierda del Caño Mederito donde se fijó otra marca de concreto, el precio de la referida venta fue por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), a favor de la Empresa Inversiones Rurales M.A.R., C.A., inscrita en los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 8049, folios 66 vto. al 72 vto., Tomo 67, representada por el ciudadano José Antonio Padilla Escalona, en su condición de Director Gerente. El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, que sirve de fundamento en que la finca denominada Manirito, fue adquirida y comprada por la sociedad mercantil denominada Inversiones Rurales M.A.R., C.A., la cual tiene una extensión de terreno o superficie de 230, 28 Has, la cual forma parte del terreno de mayor extensión del fundo denominado el Portachuelo, que tenía un área de 2.000 Has, que está ubicado en jurisdicción del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, lo importante de esta venta es que se determina que en un principio el hato o fundo el Portachuelo, perteneció al Estado Venezolano, por intermedio del Banco Agrícola y Pecuario, quien lo adquirió mediante Remate Judicial que fue practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, pues la entidad bancaria Banco Agrícola y Pecuario había prestado cantidades de dinero al ciudadano Pedro Rodríguez Cirimeli, quien no canceló dentro del plazo de vencimiento establecido para el pago de la deuda, y fue demandado por la vía ejecutiva, y posteriormente rematado el inmueble a favor de la acreedora, en este caso el Banco Agrícola y Pecuario, el cual tiene el carácter de público porque pertenece al Estado, y como se ha estudiado este fundo denominado el Portachuelo, fue vendido al ciudadano Eligio Anzola Anzola, y al haber sido dado en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable pasó a tener el carácter de propiedad privada y posteriormente éste le enajena a la ciudadana Ana Jiménez de Nuñez, quien vende una parte de ese fundo de mayor extensión que ha sido denominado el Portachuelo, y vende una superficie de 230,28 Has a la sociedad mercantil denominada Inversiones Rurales M.A.R., C.A., quien es la recurrente en pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, donde declaró que ese lote de terreno se encuentra ocioso y por lo tanto, es rescatable, aperturando iniciar el procedimiento de rescate de tierras, de acuerdo al artículo 125 Numerales 8º y 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Este lote de terreno tiene el carácter de propiedad privada y al tener esta condición no le es aplicable el artículo 82 de la citada Ley, por lo cual se entra apreciar el informe o dictamen jurídico, dictado por la Unidad de Cadena Titulativa adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Como se ha venido analizando la propiedad del fundo el Portachuelo, quedó demostrado el carácter de propiedad privada a través de la prueba de informes solicitada por este Despacho de oficio, cuyas resultas rielan a los folios 336 al 343 y que fueron recibidas el día 13-06-2017 y agregadas a los autos el día 15-06-2017, mediante Oficio 533-2017, de fecha 26-04-2017, contentivo de (02) informes jurídicos emanados de la Unidad de Cadenas Titulativas, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero signado bajo el Nº CJ-UCT 5.099, de fecha 24-11-2014, referente al estudio de la cadena titulativa de Inversiones El Portachuelo C.A., situado en la finca “Manirito”, que forma parte de mayor extensión, es decir, constante de una superficie de (1.555 Has), ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo su propietario “Inversiones el Portachuelo”, debidamente representada por la ciudadana Ana Jiménez de Nuñez, en su condición de Directora Gerente y el segundo signado bajo el Nº CJ-UCT 4.055, de fecha 26-11-2012, relacionado con el estudio de la cadena titulativa de la finca “El Manirito” que forman parte de uno de mayor extensión denominado “El Portachuelo”, es decir, constante de superficie de (230,28 Ha) ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyo propietario es Inversiones M.A.R, C.A, debidamente representada por el ciudadano José Antonio Padilla Escalona, en su carácter de Director Gerente. Del contenido del mismo, se evidencia que la cadena titulativa de la finca el Manirito deviene o emana que forma parte del lote de terreno de mayor extensión del fundo Portachuelo, y donde la Coordinadora de la Unidad de Cadenas Titulativas pudo determinar la existencia de un desprendimiento de la Nación validamente suscrita, consistente en la venta del lote de terreno denominado Hato El Portachuelo, ubicado en jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, que fue adquirido mediante Remate Judicial ejecutado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a favor del Banco Agrícola y Pecuario, en contra del ejecutado ciudadano Pedro Rodríguez Cirimeli y mediante el cual adquirió el citado lote de terreno, y posteriormente, fue transferida la propiedad mediante venta de fecha 12-03-1969, al ciudadano Eligio Anzola Anzola, y según el informe de la cadena titulativa ese título guarda relación con el documento objeto de estudio, y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente al fundo denominado Finca Manirito, el cual pertenece a uno de mayor extensión denominado el Portachuelo, ubicado en jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, resulta suficiente a los fines de comprobar el origen privado, sobre el prenombrado fundo, a favor de Inversiones M.A.R., C.A., según se evidencia en documento de adquisición protocolizado en fecha 09-07-1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, Protocolo I, Tomo 6, Segundo Trimestre de 1993, bajo el Nº 30, Folios 1 al 2, constante de una superficie de 230,28 Has. Este Órgano Jurisdiccional actuando en el presente caso como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y por tratarse de una impugnación de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en relación al informe jurídico emanado de la Unidad de Cadenas Titulativas adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, a favor del lote de terreno denominado Finca Manirito, que pertenece en propiedad a Inversiones M.A.R., C.A., el mismo se aprecia y valora por ser un instrumento público administrativo, emanado de un órgano o ente administrativo, con competencia para realizar este análisis documental, conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determinó el origen privado, es decir, que ese lote de terreno pertenece en plena propiedad a la sociedad mercantil denominada Inversiones M.A.R., C.A., y al tener esta condición no puede ser afectado por el Instituto Nacional de Tierras, porque hubo desprendimiento de la propiedad del Estado Venezolano a favor de particulares, por lo cual el Instituto Nacional de Tierras, para poder declarar o aperturar el procedimiento de rescate, sólo lo podría hacer si el particular no demostrare una perfecta armonía o secuencia y encadenamiento de la titularidad o propiedad del lote de terreno, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues la Consultoría Jurídica o la Unidad de Coordinación de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras, determinó el origen privado y al tener esta condición o característica de privado, sólo puede ser expropiado conforme al procedimiento administrativo establecido en el artículo 69 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Asimismo, acompañó la recurrente original Solicitud Nº 299, por motivo de Inspección Judicial, formulada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-12-2002, siendo la parte solicitante la ciudadana Ana Jiménez de Núñez (folios 55 al 62). El Tribunal aprecia y valora esta inspección extrajudicial que fue evacuada en fecha 16-12-2002, por un Tribunal competente para demostrar la existencia de una serie de bienhechurías como también la siembra de sorgo, pastos artificiales, maíz y de ganado para la cría, determinándose que para esa fecha el predio se encontraba en productividad agrícola y pecuaria, se aprecia para demostrar estos hechos que son de vieja data pero que determinan que durante esos años la finca o el fundo estaba operativo, en cuanto a la producción de alimentos aptos para el consumo humano . Así se decide.
Seguidamente consignó el recurrente, originales de permisos para movilizar animales, productos y subproductos y guía única de despacho de movilización, constancia de registro de hierro o señal, aval sanitario individual - bovino y búfalo, certificados nacionales de vacunación y de las actividades programadas erradicación de brucelosis, certificado nacional de vacunación (folios 63 al 64, 65 al 67, 68 al 72, 74 al 75, 76 al 79, 82 al 85, 88 al 89, 90, 91, 92 ,93), acompañadas con los recaudos de los respectivos vendedores (Oriel Núñez, José González, Ramón Quintero, Carlos Saldivia y Jesús Leal), de fechas 06-02-2014, 02-10-2013, 26-07-2013, 29-04-2013, 29-04-2013, 23-07-2013, respectivamente, a favor del ciudadano Luís Mariano Padilla (Comprador), relacionadas con la compra de 05, 17, 04, 16, 15 y 25 animales de las especie bovinos mautes. El Tribunal aprecia y valora en conjunto todas estas documentales que determina que en el predio y unidad de producción denominado Manirito que forma parte de mayor extensión de terreno de la finca Portachuelo, para los años 2013 y 2014, se movilizaban ganado denominado mautes para la ceba, lo cual determina que el predio era utilizado para la actividad de la ganadería, con la finalidad de engorde o ceba, se aprecian todas estas pruebas para demostrar esos hechos que determinan la productividad ganadera. Así se decide.
En ese mismo orden acompañó original de instrumento relacionado con actividades programadas erradicación de brucelosis, cursantes a los folios 73, 80 - 81, 86 – 87, el primero a favor de la ciudadana Ana Jiménez de Núñez y los últimos a nombre de Carlos Saldivia. El Tribunal no aprecia ni valora estas instrumentales bajo el fundamento que esas actividades programadas para la erradicación de brucelosis se practicarían en el fundo Portachuelo que es propiedad de la ciudadana Ana Nuñez y fundo Colectivo Angelina III, los cuales no son partes en la presente causa, y al tener esta condición no se pueden presentar instrumentos de terceros que no guardan relación directa con las partes, y como tampoco han actuado en este proceso en condición de terceros voluntarios, como tampoco forzosos y al estar bajo estas directrices se desechan estas instrumentales administrativas. Así se decide.
Asimismo, acompañó el recurrente copias fotostáticas simples de documentos venta (folios 94 al 96) debidamente inscrito por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa de fecha 18-08-1993, bajo el Nº 23, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo 4to, 3er Trimestre 1.993, mediante el cual la ciudadana Ana Jiménez de Núñez da en venta un lote de terreno constante de una superficie de 215, 04 has, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos de las Fincas la Testera y el Rocio, desde el punto V.11 hasta el Punto V.17 que tiene una extensión de dos mil cuatrocientos cuarenta metros lineales; Sur: desde el punto V.1 al V5 con una extensión de dos mil setecientos treinta metros lineales (2.730 Mts.) con carretera interna que los separa de los terrenos que pertenecen a la vendedora; Este: con carretera que va desde Guanare al eneal, que lo separa de las tierras que pertenecen a la vendedora, que va desde el punto V.10 al V.6 con una extensión de Mil Trescientos Ochenta Metros lineales (1.380 Mts) y Oeste: carretera de penetración que va desde Guanare a la finca el portachuelo que lo separa de tierras pertenecientes a la vendedora con una extensión y que formaba parte de mayor extensión del denominado Fundo “El Portachuelo”, cuya extensión es de 2.000 Has, ubicado en la Jurisdicción del municipio Autónomo Guanare, el precio de la referida venta fue por la cantidad de (Bs. 4.000.000, oo), a favor de la Empresa “Agropecuaria Barquisimeto”, inscrita en los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 718-A, folios 239 vuelto al 247 frente, Tomo VII-A, representada por el ciudadano Luís Alberto Gallardo, en su condición de Director Gerente. El Tribunal no aprecia ni valora ésta instrumental pública, por cuanto no guarda relación con el recurso contencioso de nulidad ejercido contra acto administrativo de efectos particulares por la recurrente Inversiones Rurales M.A.R., C.A., pues esta instrumental se refiere a un contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Ana Jiménez de Nuñez y la empresa mercantil Agropecuaria Barquisimeto C.A., los cuales no son parte en este proceso judicial, por estos motivos se desecha esta instrumental. Así se decide.
Además, consignó la recurrente copia fotostática simple y ejemplar completa de la publicación del Periódico El Regional (folios 97 y 98), de fecha 14-12-2013, mediante el cual se publicó el cartel de notificación del Acto Administrativo objeto del presente juicio, dictado por el Instituto por el Nacional de Tierras (INTI). Este Tribunal aprecia y valora esta publicación periódica para demostrar esos hechos, vale decir, por contener la notificación e identificación del acto recurrido en el presente recurso. Así se decide.
Igualmente, en fecha 20-10-2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Jiménez de Nuñez, consignando original del Certificado Nacional de Vacunación, de fecha 07-06-2014, emanado del Instituto Nacional de Sello Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano Luís Mariano Padilla, del fundo denominado Manirito. El Tribunal en relación a esta instrumental administrativa no la aprecia ni valora por cuanto la misma no fue presentada con la demanda ni promovida en el lapso de promoción de pruebas, por lo cual resulta extemporánea de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En ese mismo orden, acompañó el Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas, adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras Nº CJ-UCT 4.055, de fecha 26-11-2012, correspondiente al estudio de la cadena titulativa de la Finca “El Manirito”, que forma parte de uno de mayor extensión denominado “El Portachuelo”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de (230,28 Has), cuyo propietario es INVERSIONES M.A.R., C.A., representada por el ciudadano José Antonio Padilla Escalona, en su carácter de Director Gerente (folios 301 al 303). El Tribunal sobre esta documental previamente realizó valoración y apreciación, por lo cual resulta inoficioso volver analizar las mismas. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 17-11-2017, cursante al folio 419, la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, consignó legajo de documentos relacionados con Informe de Experticia de la Finca “Manirito” e informe fotográfico, de fecha Octubre 2017, elaborado por el experto Ingeniero Agrónomo Carlos Vera Chirinos, en el expediente Nº 00261-A-17 (folios 420 al 444), que es llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en referencia a una pretensión posesoria incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Rurales M.A.R., C.A., contra el ciudadano Luís Pernalete Tovar y otros. El Tribunal no aprecia ni valora este informe de experticia practicada en la finca Manirito, bajo el fundamento que el mismo no fue presentado dentro de los lapsos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual las partes contrarias no tuvieron el control de este medio probatorio, y al ser consignado extemporáneamente es desechado de este proceso judicial. Así se decide.
Asimismo estando dentro del lapso para dictar sentencia, el día 29-11-2017 (folios 446 al 462), se recibió comunicación Nº F31NCAT-180-2017, de fecha 29-11-2017, emanado del Ministerio Público Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante la cual consignó opinión fiscal sobre la presente causa. Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo que actúa como parte de buena fe, emitió opinión en referencia a la propiedad del fundo Chaparral, Portachuelo, Gavilán y Rincón Lopero, donde el potrero Manirito, forma parte del lote de terreno de mayor extensión denominado finca El Portachuelo, acogiendo el informe de la cadena titulativa que determinó el origen y el carácter privado de estos predios, y que no debió el Instituto Nacional de Tierras aperturar el procedimiento de rescate, por tener el carácter de privado, y que ese Instituto regulador de la tenencia y administración de la tierra, incurrió en el vicio de falso supuesto porque el procedimiento aplicable era el inicio de expropiación pero respetando los derechos y garantías que le corresponden a los propietarios de las tierras, por lo que no existe congruencia entre la causa del acto administrativo y la norma legal que aplicaron, por lo tanto incurrieron en causales de nulidad y piden que se declare con lugar la demanda. El Tribunal vista la manifestación del Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, donde solicita que se declare con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por Inversiones M.A.R., C.A., observa que efectivamente los hechos explanados por la Fiscalía guarda relación con el análisis y razonamiento que ha venido estableciendo esta Superioridad en cuanto a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurrió en falso supuesto, en referencia a la apreciación de los hechos que fueron determinantes para aperturar el procedimiento de rescate de tierras, el cual no es aplicable por la serie de hechos que se han venido analizando por tener esos predios el carácter de privado, y además ha quedado suficientemente demostrado que esas tierras no se encuentran ociosas, pues existen una serie de mejoras y bienhechurías, maquinarias agrícolas, ganado para la ceba y sembradíos que determinan la productividad de alimentos aptos para el consumo humano, por todas estas circunstancias es que se acoge y se aprecia la opinión de la Fiscalía 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Así se decide.
Es importante destacar, que estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, consignó la apoderada judicial del ente agrario recurrido, abogada Blanca Mercedes Gómez Chaparro, supra identificada, copias fotostáticas certificadas del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, signado bajo el Nº ORT-18-04-RE-000116-2013, relacionado con el acto administrativo de rescate de tierras, que recayó sobre el lote de terreno denominado finca Manirito, ubicado en el sector El Chaparral, parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa. El Tribunal aprecia y valora los antecedentes administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha 25-11-2013, que determina que efectivamente el ente regulador de las tierras, aperturó el inicio del procedimiento administrativo de rescate, sobre un predio denominado finca Manirito, el cual está ubicado en el sector Chaparral, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, derivado de una denuncia interpuesta por la Asociación Civil Venceremos, con R.I.F. J-40107408-7, donde se observó que analizó el informe técnico practicado por un equipo de ingenieros adscritos al Instituto Nacional de Tierras, determinando que el mismo había recomendado el rescate de ese lote de terreno que se encontraba improductivo, y que había indicios de tierras ociosa e incultas, también determinaron que las tierras eran de origen público, que había tercerización, todas estas serie de hechos fueron analizadas en la parte motiva de este fallo donde se logró demostrar que el ente regulador y administrador de las tierras, al momento de calificarla incurrió en una errada apreciación de los hechos que constituyeron la causa y el motivo por los cuales se declaró procedente el falso supuesto, por cuanto las tierras no son públicas, tampoco se encontraban ociosas, y no había la figura de tercerización, pues los sujetos y personas jurídicas que laboran en la misma son los propietarios y así lo determinó el mismo Instituto Nacional de Tierras mediante el Informe Jurídico de la Unidad de Cadenas Titulativas adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Instituto, practicado tanto al fundo el Portachuelo y al potrero o finca Manirito, informes de fechas 24-11-2014 y 26-11-2012, respectivamente. Así se decide.
La recurrente también denuncia falso supuesto del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud que este indica que dicho lote de terreno (Manirito), que conforma una sola unidad de producción se encuentra ocioso y eso es totalmente falso ya que hay más de 1.000 animales vacunos y toda esa actividad se desarrolla en la Hacienda Portachuelo y en Manirito es un potrero para pastar el ganado como es lógico y común, ese potrero sirve de alimentación para el ganado y de esa razón el INTI, si está obrando de buena fe, nos felicitaría y no nos acorralaría como en efecto lo hace al abrir el respectivo expediente administrativo. La doctrina más actualizada conjuntamente con la jurisprudencia que ha venido desarrollando la Sala Político Administrativa expone que existe falso supuesto y que este vicio se da, cuando son inciertos los supuestos de hecho o de derecho en que se fundamentó el órgano administrativo para dictar su decisión; la denuncia de este vicio requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra el vicio, este vicio comporta la falsedad en los supuestos motivos en que se basó el funcionario, es decir, que el acto estuvo fundamentado en actos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, aduce el recurrente que en el vicio existe una apreciación errónea ya que el acto dice que está ocioso y es mentira porque esta está productiva, según lo exponen los recurrentes en el escrito de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados por el Órgano Rector de las Tierras Agrícolas y Pecuarias.
En el cuaderno de antecedentes administrativos sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que es un órgano dependiente del Instituto Nacional de Tierras aperturó el procedimiento de rescate por denuncia de la Asociación Civil Venceremos con R.I.F.: J-40107408-07, en fecha 25-11-2013, en la cual se acordó notificar a los ciudadanos José Padilla, María Eugenia Gallardo y Ana María Nuñez, ordenándose sustanciar todo el procedimiento y la elaboración de un informe técnico conjuntamente con una inspección técnica al predio objeto del procedimiento, a un lote de terreno que tiene una superficie de doscientas veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 Has con 9.082 M2), en el terreno denominado Finca Manirito, ubicado en el sector el Chaparral, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, identificando los linderos particulares de la citada finca, una vez practicada la inspección los técnicos determinaron, que los ciudadanos Antonio Padilla y María Eugenia Gallardo, se les había otorgado el uso de la tierra mediante la tercerización, los cuales son contrarios a los valores y principios establecidos en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que las bienhechurías se encuentran en malas condiciones y el lote de terreno tenían pasto natural, asociado a pasto introducido con alta incidencia de malezas 227, 7190 Ha, (99,92 %), lo que se traduce en una superficie ociosa o sin uso aparente, como tampoco existe mantenimiento de los mismos, no encontraron ninguna persona que laborara en el lote de terreno, y en las recomendaciones señalaron que aunado al alto porcentaje de ociosidad en el predio se suma el hecho de que la abogada que se alega cierta propiedad a ese lote de terreno, está incurriendo en un aprovechamiento de las tierras con vocación agrícola, bajo un otorgamiento de tercerización a los ciudadanos Antonio Padilla y María Eugenia Gallardo, recomiendan el inicio del rescate del lote de terreno denominado Manirito, también determinaron que la condición jurídica del lote de terreno in comento, es de origen público, así lo determinó el acto administrativo ordenando la notificación de las partes interesadas ciudadanos José Padilla, María Eugenia Gallardo y Ana María Nuñez.
El informe técnico de la finca Manirito practicado por los ingenieros Wilmer Martínez, Larry Amenta y Mari Betancourt, en sus recomendaciones señalaron lo siguiente:
El lote de terreno denominado “Finca Manirito” actualmente no presenta niveles de productividad, en donde se puede inferir que hay indicios de Tierra Ociosa e Inculta; se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a través de la ORT-Portuguesa de realizar los trámites correspondientes para incluir dicho lote de terreno al aparato productivo del país, para que de esta manera cumplir con los parámetros para mantener nuestra seguridad agroalimentaria.
De acuerdo con la inspección realizada, podemos concluir que el predio se ajusta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido al nivel de productividad que debería existir en el predio, por lo cual se recomienda rescatar la totalidad del lote de terreno.
Ahora bien los recurrentes aducen en el texto del recurso de nulidad, que el Instituto Nacional de Tierras al momento de efectuar esta apreciación incurrió en el falso supuesto, por cuanto este no se encuentra improductivo porque el lote de terreno o finca denominada Manirito, forma parte de la finca Chaparral, el Portachuelo, Gavilán y Rincón Lopero, que es la misma posesión, y así lo determinó la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, que están divididas y trabajadas como una sola unidad de producción, y donde se encuentra el potrero denominado el Manirito, y son tierras de propiedad privadas y no están improductivas, porque están sembrados de pasto propio, para la alimentación de los ganados, y está separado uno de otros lotes de terreno por medio de cercas de alambre de púas y estantillos de madera, algunos de los potreros tienen su pozo y agua propios como es el caso de Manirito, pero la finca en total se llama el Portachuelo, que se encuentran divididas en potreros que cumplen sus fines como es el pastaje, para los respectivos ganados de carne y de leche, cuyo plano general se anexó a la presente demanda, en donde se específica el área de cada uno de ellos, y la conformación de la finca que está en plena producción, donde además de ganado de carne y leche, hay una explotación porcina que cuenta con una planta donde se preparan los alimentos que se necesitan.
El recurrente posteriormente al recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, solicitó medida cautelar de protección agraria, en virtud que en los potreros donde pastan los ganados que pertenecen a la unidad de producción El Portachuelo, y concretamente en el potrero el Manirito, que se encuentra cercado con estantillos de madera y alambres de púas y vías o caminos internos limpios y transitables cuentan con 1.200 animales de tipo vacuno de ceba, que conforme a las numerosas guías expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, que indica el movimiento de ganado, compra y venta que pasta en dicha parcela este se destina al mercado local, regional y nacional, para contribuir con el abastecimiento de estos productos, logrando con ello cubrir la demanda de productos de primera necesidad del tipo carnico, con el fin de contribuir con la seguridad agroalimentaria y salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la región, y por cuanto hay un grupo de personas que han estado molestando y perturbando e interfiriendo en las labores agrícolas y agropecuarias en el predio en cuestión, los cuales rompen las cercas y amenazan con invadir a la fuerza, y nos han venido robando ganado, es por lo que le solicita medida de protección conforme los artículos 152, 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitan igualmente inspección judicial en el predio, a los fines de dar mayor certeza al Tribunal y constatar la veracidad de los mismos.
Este despacho jurisdiccional en fecha 02-07-2014, fijó el tercer día de despacho para la práctica de la inspección judicial nombrando como práctico al Ingeniero Agrónomo Carlos Iracet Vera Chirinos, quien fue notificado y juramentado de la misión encomendada, la cual se practicó el día 18-09-2014, donde el Tribunal se constituyó en un lote de terreno denominado fundo Manirito, ubicado en el sector el Chaparral, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas treinta y nueve hectáreas con veintiocho áreas, determinándose los siguiente linderos: por el Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez de Nuñez; Sur: terrenos ocupados por Caño Medero; Este: terreno ocupado por Juan Montilla y Oeste: terreno ocupado por Ángelo Gerreti y Elis Navas; notificándose en el sitio a los ciudadanos José Antonio Padilla y María Eugenia Gallardo, en su condición de parte recurrente y solicitante de la prueba, también estuvo presente la apoderada judicial de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, abogada Blanca Gómez Chaparro, y se juramentó el Ingeniero Agrónomo Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de práctico para el asesoramiento del Tribunal, informando que se encontraba en el sitio a que se refiere la solicitud de la prueba, es decir, en el fundo el Manirito, y se dejó constancia de su ubicación, linderos y área aproximada del fundo Manirito, el cual es conocido como Potrero Manirito que forma parte de la unidad de producción el Portachuelo, ubicado en la jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, dejándose constancia con la asistencia del practicó que existe una siembra de cultivos tipo maíz en reciente data, de siembra en un área de 192 Has aproximadamente, las cuales están en buenas condiciones y el resto de regulares a malas condiciones, dentro del fundo objeto de la inspección, asimismo, no se observó mecanización alguna por cuanto las condiciones climáticas que imperaban en el momento de la evacuación de esta prueba no lo permitieron, dejándose constancia de la existencia de cercas perimetrales, de alambres de púas y estantillos de madera aserrada en buenas condiciones de mantenimiento, la existencia de ganado bovino en un potrero, de la unidad de producción el Portachuelo, y el Tribunal con la ayuda del práctico dejó constancia de un lote de ganado mestizo Cebú macho para ceba, igualmente, se dejó constancia que los mismos se encontraban herrados con un hierro quemador cuya figura se estampó en el escrito de la inspección, no se pudo dejar constancia si el hierro era propiedad de la parte demandante porque el Tribunal no tuvo a la vista la documentación respectiva, la existencia de un pozo de agua profundo de aproximadamente 6 pulgadas de diámetro y 30 de profundidad, de una casa de habitación construida en sistema tradicional de concreto armado y paredes de bloques, sin techo, sin ventanas ni puertas, como también de un tractor agrícola de caucho y buenas condiciones, la existencia de un terraplén de 4 metros de ancho construido con maquinaria pesada; finalizada la evacuación de esta prueba el Tribunal la dio por terminada y regresó a su sede natural, posteriormente, se consignó el respectivo informe de la inspección con una serie de tomas fotográficas, donde se pudo observar con mayor precisión la existencia de una casa de habitación en la finca el Portachuelo, la casa de depósito de la finca el Portachuelo, corrales con mangas, corrales y bebederos, corrales y depósitos, casa de obreros, corrales y vaqueras, corrales, mangas y romanas, y embaradero, acometidas eléctricas, instalaciones porcinas, instalaciones porcinas y depósitos de agua, perforación de pozo, tanque elevado, galpón de depósito, instalaciones de ordeño, perforación de pozo, vivienda de obreros, instalaciones de ordeño y tanques de enfriamiento, instalaciones de ordeño y producción de queso, instalaciones de ordeño y patios de silos, corral de ordeño.
Del contenido de esta inspección judicial evacuada por esta Superioridad se evidencia que dentro de la unidad de producción denominada finca el Portachuelo, donde el potrero el Manirito forma parte de ésta, se desprende una siembra de cultivo de maíz que era de reciente data para la fecha que se evacuó esta inspección, que según el práctico estaba sembrado en un área de 192 hectáreas aproximadamente, las cuales estaban en buenas condiciones, y el resto de las hectáreas estaban de regulares a malas condiciones, que el Tribunal no observó mecanización por las condiciones climáticas que imperaban para el momento de la inspección, dejando constancia la existencia de cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera aserrada, en buenas condiciones de mantenimiento, lo que significa que ese lote de terreno estaba protegido del acceso de animales al área donde se encontraban cultivadas las 192 hectáreas de maíz aproximadamente, de las 230,28 hectáreas, también se dejó constancia de la existencia de ganado mestizo Cebú macho para la ceba, pero que el mismo no se encontraba dentro del lote de terreno de la finca el Manirito para el momento de la inspección, también observaron la existencia de pozos de agua profundo, casa de habitación, tractor agrícola, terraplén, lo que determina que esas tierras no se encuentran ociosas como lo había determinado el informe técnico que practicaron los ingenieros o funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en fecha Diciembre del 2013, que a pesar de haberse efectuado la inspección judicial en fecha 18-09-2014, casi un año después, sin embargo las mejoras y bienhechurías existentes son de vieja data, es decir, que ya estaban construidas para el momento que los funcionarios practicaron el informe técnico, ha debido tomar en cuenta estas mejoras y bienhechurías porque la finca denominada el Manirito, es un potrero o unidad de producción que pertenece a la finca el Portachuelo o Gavilán, pues la propiedad en materia agraria la constituye una serie de elementos no sólo el de usar, gozar y disponer sino el de la productividad, porque al propietario se le obliga a producir alimentos porque si no cumple con esta función pierde el dominio o el derecho de propiedad, porque este en la actualidad no es perpetuo sino temporal, y está condicionada a la función social, porque la tierra es de quien la trabaja, y la nueva orientación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está enmarcada en el principio que el ejercicio de la actividad productiva de la tierra está en la producción de alimentos aptos para el consumo humano, así lo desarrolla el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, la cual está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, y que sólo por esta causa y mediante sentencia firme y pago de una justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, y el artículo 305 eiusdem preceptúa que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor, y el artículo 307 eiusdem, se refiere al régimen latifundista, el cual es contrario al interés social, estableciendo sanciones tributarias para gravar las tierras ociosas, rescatando igualmente la tierra de vocación agrícola.
De manera que la propia Constitución establece las condiciones para rescatar aquellas tierras que permanecen improductivas, sin producción agrícola y pecuaria, pero es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece un bloque de normativas en cuanto al rescate de tierras en el artículo 82 y siguientes, donde se establece un iter procedimental y de prelación, porque primero se rescataran las tierras que pertenecen a su propiedad y que estén ocupadas ilegal o ilícitamente, y las tierras de propiedad privada también son rescatables, pero está sujeta a que el propietario no demuestre una perfecta armonía, secuencia y encadenamiento de la propiedad, es decir, no demuestra mediante título el derecho de propiedad, hecho éste que erróneamente no tomaron en cuenta los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al momento de llegar a esa conclusión.
Los recurrentes al denunciar el falso supuesto en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo de efecto particular donde ordenó el rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado finca Manirito con una extensión de doscientas veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 Has 9.082 M2), bajo el fundamento que esas tierras se encontraba ociosas y recomendaron el inicio de ese procedimiento lo cual partieron de unos hechos inexistentes pues con inspección judicial evacuada por este órgano jurisdiccional determinó de la existencia de ciento noventa dos hectáreas (192 Has) aproximadamente cultivadas de maíz y el resto en condiciones regulares, lo cual contradice el informe técnico levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes para la fecha de la inspección que practicaron no encontraron cultivos lo cual resulta falso, por otro lado, también señalaron los técnicos que las bienhechurías existentes en el lote de terreno se encontraban en malas condiciones y el lote de terreno tenía pasto natural, asociado a pasto introducido con alta incidencias de malezas de doscientas veintisiete hectáreas con siete mil ciento noventa metros cuadrados (227 Has 7.190 M2), lo cual también resulta falso en virtud que la inspección judicial determinó la siembra de ciento noventa y dos hectáreas aproximadamente de cultivo de maíz, contradiciendo el informe técnico practicado por los funcionarios del INTI - Regional, también resultó falso el punto referido a las malas condiciones de las bienhechurías pues de la inspección judicial y de las tomas fotográficos demuestran fehacientemente la existencia de varias casas en la finca Portachuelo donde la finca Manirito es parte de mayor extensión de aquella, existiendo corrales o manga, corrales y bebederos, corrales y depósitos, casa de obreros corrales y vaqueras, corrales, mangas y romanas embaradero y acometidas eléctrica también existe instalaciones porcinas con su respectivo porcino, deposito de agua en las instalaciones porcinas, perforación de pozo, tanque elevado, galpón de deposito también encontraron la existencia de instalaciones de ordeño con sus respectiva vivienda de obrero perforación de pozo con su respectiva motobomba, corrales de ordeño, tanque de enfriamiento instalaciones para la producción de queso y ganado con su respectivo corrales lo que demuestra una amplia gama de mejoras y bienhechurías en varias fases tanto en la cría de ganado, como también la cría de porcino conjuntamente con todas sus instalaciones que determina que esa finca no se encuentra improductiva como tampoco ociosa pues las bienhechurías determinaron que están activas por ser utilizadas por las personas que habitan esta unidad de producción, por lo que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio del falso supuesto al momento de emitir y dictar el acto administrativo de rescate de la unidad de producción o fundo y el falso supuesto ocurre cuando el administrador de las tierras fundamenta la decisión de iniciar el procedimiento administrativo de rescate, en hechos que no ocurrieron y que sucedieron de manera distinta a lo apreciado por el ente administrativo, lo que consiste en una falsa correspondencia en la apreciación de los hechos en cuanto a los cultivos, ganadería, porcino y mejoras y bienhechurías existentes en la citada finca Manirito, que forma parte de mayor extensión de la finca Portachuelo, en relación al informe técnico practicado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, el cual no se corresponde con la realidad o con la circunstancias fácticas tomadas en cuentas por el ente regulador de las tierras, por lo cual se configuró el falso supuesto de los hechos que conllevaron la aplicación errónea del procedimiento de rescate establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Los recurrentes alegaron el falso supuesto en que incurrió el Instituto Nacional de Tierras referente a la propiedad privada de la finca el Manirito constante 230,28 hectáreas que forma parte en mayor extensión de la finca el Portachuelo que tienen una extensión de dos mil hectáreas (2.000 Has) que sobre la misma se determino el origen privado según informes jurídico de la unidad de cadena titulativas adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras de fechas 26-11-2012 y 24-11-2014, respectivamente y en el cuaderno de antecedentes administrativos sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras, existe el informe técnico suscrito por los funcionarios ingenieros Wilmer Martínez, Larry Amenta y Mary Betancourt determinaron que la condición jurídica del lote de terreno in comento es de origen privado y también señalaron que se está incurriendo en un aprovechamiento de las tierras con vocación agrícola, bajo un otorgamiento de tercerización a los ciudadanos Antonio Padilla y María Eugenia Gallardo, recomendando el inicio del rescate del lote de terreno denominado Manirito.
Al respecto se observa que los funcionarios del Instituto Regional de Tierras, al momento de instruir el procedimiento de rescate del lote de terreno denominado Manirito, que forma parte del lote de terreno de mayor extensión del fundo Portachuelo, determinando que la condición jurídica del predio no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental, que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo de los derechos de los terceros interesados, este informe jurídico del procedimiento de rescate de tierras de la finca Manirito, tiene fecha del 11-03-2014 y al revisarse el informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, presentado por los abogados Gina Bloise, Evelin Mota y Kristopher González, de fecha 26-11-2012, se observa el falso supuesto en que incurrieron los funcionarios Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional del Tierras del estado Portuguesa, porque el informe de la cadena titulativa, fue concluyente y convincente al establecer que el lote de terreno de la finca Manirito, el cual pertenece a uno de mayor extensión denominado el Portachuelo, ubicado en jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO, sobre el prenombrado fundo, a favor de la Inversiones M.A.R., C.A., según se evidencia del documento de adquisición protocolizado en fecha 09-06-1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, Protocolo I, Tomo 6, 2do Trimestre de 1993, bajo el Nº 30, folios 1 al 2, constante de una superficie de doscientas treinta hectáreas con veintiocho metros cuadrados (230, 28 Has),
El Tribunal aprecia y valora el informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas adscritas a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 26-11-2012, que determinó que el lote de terreno de la finca Manirito es de origen privado, y no como lo había determinado el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, quien determinó bajo falso supuesto que ningún particular había acreditado propiedad de esas tierras, y partió del supuesto de presumir que eran de dominio público, cuando ya el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la Consultoría Jurídica había hecho estudio jurídico con suficiente antelación, determinando este Órgano Jurisdiccional el falso supuesto en que incurrió jurídicamente el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras, por cuanto partió de un hecho falso en referencia a que ningún particular había presentado título de propiedad para demostrar el tracto documental de ese lote de terreno, fundamentando esa decisión en hechos o acontecimiento que nunca ocurrieron lo cual no era cierto, porque ya para la fecha del 26-11-2012, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras había emitido informe jurídico de carácter vinculante para todos los órganos del Poder Público, con la competencia que tiene de revisar y expedir informes jurídicos de los instrumentos que presenten los particulares para verificar si las tierras que ocupan tienen origen público o son de carácter privado, por lo que aplicaron falsamente los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Número 550-13, de fecha 30-10-2013, en deliberación sobre del punto de cuenta número 31, que acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras, sobre un lote de terreno “Finca Manirito”, ubicado en el sector Chaparral, parroquia capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 Has con 9.082 M2), NORTE: Terrenos ocupados por Ana Jiménez de Núñez; SUR: Caño Medero; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Montilla y OESTE: Terrenos ocupados por Ángelo Gerreti y Elis Navas, resultando Nulo por el vicio del falso supuesto en que incurrió el ente regulados y administrador de las tierras, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
También los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras incurrieron en falso supuesto al señalar en el informe técnico que existe una tercerización por parte de los ciudadanos Antonio Padilla y María Eugenia Gallardo, lo cual no es cierto en virtud que en fecha 26-11-2012, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, había emitido informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas en la cual determinó el carácter privado del lote de terreno que había sido objeto del procedimiento del rescate de tierras, porque al existir titularidad o dominio privado, no hay tercerización y al no haber ésta, no puede aperturarse el procedimiento de rescate de tierras, lo que procedería sería otro mecanismo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que nuevamente la administración funda la decisión del acto administrativo en hechos que no son veraces, porque no hay tercerización sino propiedad privada ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Rurales M.A.R., C.A., y el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los ciudadanos José Antonio Padilla Escalona y María Eugenia Gallardo; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-1.127.423 y V-4.453.017, actuando en nombre propio y representación de “INVERSIONES RURALES M.A.R., C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 8049, Folios 66 vto. Al 72 vto., Tomo 67; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 550-13, deliberación del Punto de Cuenta Nº 31, de fecha 30-10-2013, mediante el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Finca Manirito, ubicado en el sector Chaparral, parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de doscientas veintisiete hectáreas con nueve mil ochenta y dos metros cuadrados (227 Has con 9.082 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez de Núñez; Sur: Caño Medero; Este: terrenos ocupados por Juan Montilla y Oeste: terrenos ocupados por Ángelo Gerreti y Elis Navas.
SEGUNDO: SE ANULA acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 550-13, deliberación del Punto de Cuenta Nº 31, de fecha 30-10-2013, mediante el cual ACORDÓ Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “FINCA MANIRITO, ubicado en el sector Chaparral, parroquia capital Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (227 Has con 9.082 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez de Núñez; Sur: Caño Medero; Este: terrenos ocupados por Juan Montilla y Oeste: terrenos ocupados por Ángelo Gerreti y Elis Navas; por haber incurrido en contrariedad a derecho, por estar afectado en el vicio de falso supuesto en cuanto a que ese predio no es de propiedad pública sino privada, no hay tercerización y el mismo no está improductivo como tampoco ocioso, por lo que hubo falsa aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el acto administrativo se encuentra viciado.
No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, al Trece días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (13-04-2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.
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