REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 02 de Abril de 2018
Años: 207º y 159º.

Vista la anterior demanda contentiva de pretensión de CERTEZA DE PROPIEDAD Y LA SUFICIENCIA DE LOS TÍTULOS QUE ACREDITA LEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD AGRARIA, interpuesta por la profesional del derecho abogada TIBISAY PACHECO RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.958, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.494, en su condición de apoderada judicial de las personas jurídicas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., AGROFORESTAL EL ARAGUANEY, C.A., y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., ubicados en el sector Suruguapo, Parroquia Capital Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son NORTE: finca Valle Hondo, SUR: finca Ojo de Agua; ESTE: finca Ojo de Agua y finca Suruguapo y OESTE: Río Portuguesa, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1375 HAS CON 3.519 M2), incoada contra Instituto Nacional de Tierras (INTI).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La presente pretensión se dirige a obtener la declaratoria de Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que acredita legítimamente la Propiedad Agraria de los accionantes, todo ello conforme a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 10 de abril de 1848 por remisión de La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, el artículo 82 Ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.” Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los
títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
…Omissis…
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, en el presente caso se trata no de una pretensión de nulidad de acto administrativo agrario de efectos particulares, sino de una pretensión merodeclarativa de certeza de propiedad, solicitando al Tribunal que declare la existencia jurisdiccionalmente sobre la propiedad de un lote de terreno de mil trescientas setenta y cinco hectáreas con tres mil quinientos diecinueve metros cuadrados (1375 HAS CON 3.519 M2), ubicado en el sector Suruguapo, Parroquia Capital Guanare del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 82 Ordinal 5º, 156 Ordinal 1º y 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario anteriormente citados y la jurisprudencia de fecha 15-12-2006 de la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente pretensión merodeclarativa de certeza de propiedad incoada. Así se decide.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE CERTEZA DE PROPIEDAD Y LA SUFICIENCIA DE LOS TITULOS QUE ACREDITA LEGITIMAMENTE LA PROPIEDAD AGRARIA, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-12-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el expediente contentivo de Acción Merodeclarativa de Certeza, incoada por Agrícola Pecuaria Santa Isabel, C.A.., contra el Instituto Nacional de Tierras, donde sostuvo:

…Omissis…

Observa esta Sala que el asunto bajo examen se inicia con la interposición de una acción contra un ente agrario, de carácter administrativo, y la Gobernación del estado Yaracuy, concretamente una acción merodeclarativa, por consiguiente, y como consecuencia de las competencias que atribuye el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,- el cual se encuentra dentro del Título V relativo a la Jurisdicción Especial, específicamente en su Capítulo II que versa sobre Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios- la pretensión que nos ocupa se subsume dentro del contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta, así como por la característica esencial de uno de los sujetos pasivo de la litis, es decir, un ente agrario, el cual, en este caso, es demandado en base a su actividad como ente agrario y no como particular.
Ahora bien, al estar la presente acción sumergida dentro del contencioso administrativo especial agrario, el tribunal de la causa, en la primera oportunidad en que se pronuncia sobre dicho asunto, debe revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están insertos en el contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Indicado lo anterior, se aprecia que el a quo consideró que el presente asunto debía tramitarse conforme al procedimiento ordinario, empero, tal y como se indicó previamente, el caso de autos debe ser tramitado conforme al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta y conforme a las características del ente agrario accionado. Así se decide.
Por lo tanto, deberá declararse con lugar la presente apelación, señalándose que el presente asunto debe ser tramitado en sede contenciosa administrativa y no en sede ordinaria.

D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta, actuando en representación judicial del ente agrario accionado, en contra del fallo interlocutorio emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario, ubicado en el estado Lara, en fecha 18 de abril de 2006; 2°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, tramitar el presente asunto en sede contenciosa administrativa especial agraria, y pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
Sobre los razonamientos expuestos en la citada sentencia, deben revisarse los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, los cuales están insertos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son los siguientes:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal al examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 15-03-2018, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
Los accionantes no pretenden nulidad de acto administrativo de efectos particulares, sino que formalmente solicitan al Tribunal que se pronuncie sobre la Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que Acredita Legítimamente la Propiedad Agraria de los lotes de terreno descritos, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras Baldías del 10 de Abril de 1848, lo cual está perfectamente determinado en el texto de la demanda que contiene la pretensión postulada, cumpliendo así con el presente requisito.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que lo identifican:
Se evidencia que los accionantes acompañaron una serie de recaudos relacionados con la notificación sobre un Procedimiento de Rescate de Tierras en los lotes de terreno denominado AGROFORESTAL EL ARCA, EL ARAGUANEY, EL BUCARE y LA CEIBA C.A., emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 724-16, Punto de Cuenta Nº 7, de fecha 16-11-2016, mediante el cual acordó la improcedencia del rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado Agroindustrial El Arca, El Araguaney, El Bucare y la Ceiba ubicado en el sector Suruguapo, Parroquia Capital Guanare del estado Portuguesa, igualmente, acompañó en copias fotostáticas simples Informe de la Unidad de Cadenas Titulativas, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, los cuales corren insertos en los folios 292 al 388; en consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian:
En la presente pretensión los accionantes pretenden y solicitan al órgano jurisdiccional pronunciamiento sobre la certeza de propiedad sobre una serie de lotes de terrenos descritos en escrito de la demanda, invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 156 y 157 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario que regulan las pretensiones merodeclarativas sobre la existencia o inexistencia de un derecho una relación jurídica sobre la propiedad o cualquier derecho sobre los cuales busca despejar dudas acerca sobre la situación o relación jurídica y los demás artículos de la Ley Especial, se refieren sobre la competencia objetiva de conocimiento de este tipo de pretensión, sobre los cuales se infiere que este requisito también se encuentra cumplido en el texto de la demanda.
4. Acompañar instrumentos que demuestre el carácter con que actúa. En caso de que tal carácter provenga a titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:
Los accionantes Agroforestal El Bucare C.A., Agroforestal El Arca, C.A., Agroforestal La Ceiba, C.A., Agroforestal El Araguaney, C.A., y Mhodern Arca Maderera, C.A., al momento de ejercer la pretensión merodeclarativa de propiedad acompañaron una serie de instrumentos o documentos referidos, en primer lugar a la existencia de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles actuando en éste proceso judicial, que se encuentran inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y otras inscritas en el Registro Mercantil del Distrito Capital, también acompañaron instrumentos públicos autenticados por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas que acreditan representación judicial, en segundo lugar acompañaron índices de documentos correspondiente a la tradición legal de los pretendientes, en tercer lugar acompañaron legajos de instrumentos públicos referidos a la propiedad sobre los predios sobre los cuales solicitan la pretensión merodeclarativa de certeza de propiedad, y notificaciones de actos administrativos dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que declaran la improcedencia de rescate del tierras sobre los lotes de terrenos que se encuentran identificados en su superficie, linderos, mejoras y bienhechurías y títulos de propiedad, el cual demuestra el carácter con que actúan, la identificación de los inmuebles con sus respetivos linderos y los títulos que acreditan su propiedad, determinadosé el cumplimiento de éste requisito exigido para la admisión de la pretensión. .
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar:
Finalmente, se observa que las recurrentes acompañaron con su libelo de demanda merodeclarativa de certeza de propiedad, los documentos que estimaron pertinentes como: copias fotostáticas de los Registros Mercantiles de las empresas Agroforestal el Bucare C.A., Agroforestal El Arca C.A., Agroforestal La Ceiba C.A. Agroforestal El Araguaney C.A. y Mhodern Arca Maderera, C.A., copias fotostáticas de los documentos correspondientes a la tradición legal de las tierras de las empresas Agroforestal El Araguaney C.A. Agroforestal el Bucare C.A., Agroforestal La Ceiba C.A., Agroforestal El Arca C.A. y Mhodern Arca Maderera, C.A., copia fotostática del flujograma, copias fotostáticas de la notificaciones de los Actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras. Documentos estos con los cuales quedó satisfecho el quinto requisito, el referido con la necesidad de acompañar a la pretensión con las pruebas que los accionantes estimaron convenientes en apoyo a la pretensión postulada.
Determinados los requisitos de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Cuando así lo disponga la ley:

En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la Ley, el Tribunal observa que la pretensión de certeza de propiedad y la suficiencia de los títulos que acredita legítimamente la propiedad agraria, sobre un lote de terreno denominado Agroforestal El Araguaney C.A. Agroforestal el Bucare C.A., Agroforestal La Ceiba C.A., Agroforestal El Arca C.A.; no se encuentra prohibida por la Ley, como tampoco es contraria al orden público y las buenas costumbres, todo lo contrario la ley le concede tutela judicial efectiva en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente:
El conocimiento de la pretensión postulada corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157, 82 Ordinal 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la demanda de Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que acredita legítimamente la Propiedad Agraria, sobre un lote de terreno denominado Agroforestal El Araguaney C.A. Agroforestal el Bucare C.A., Agroforestal La Ceiba C.A., Agroforestal El Arca C.A, siendo este Juzgado Superior Agrario competente para conocer de la pretensión merodeclarativa de certeza de propiedad postulada por los accionantes, conocimiento que derivan de la Ley Especial de la Materia como lo constituye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sala de Casación Social Agraria, de fecha 15-12-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el expediente contentivo de Acción Merodeclarativa de Certeza, incoada por Agrícola Pecuaria Santa Isabel, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras, donde sostuvo que el procedimiento aplicable en éste tipo de pretensiones merodeclarativa de certeza de propiedad debe ser tramitado por el contencioso administrativo agrario, dada la naturaleza de la acción propuesta y conforme a la característica del ente agrario accionado, en éste caso el Instituto Nacional de Tierras (INTI), competencia exclusiva que le corresponde a éste Tribunal Agrario Superior por estar ubicado los predios en la Jurisdicción del estado Portuguesa y dada la naturaleza de la materia agraria en que están involucrados la parte activa y pasiva de este proceso judicial, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción:
En relación a la tercera causal del artículo en análisis, alegan los recurrentes en su escrito libelar (Folios 01 al 05), que tuvo conocimiento del acto de notificación el día 06 de diciembre del año 2016. Asimismo, el escrito libelar fue presentado en fecha 15 de marzo del año 2018, éste órgano jurisdiccional al examinar el tipo de pretensión postulada, se refiere a la merodeclarativa de propiedad agraria que se encuentra tutelada en al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual no regula caducidad de la pretensión, que a pesar de ser ordinaria no ésta regulada en forma específica en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, en la legislación sustantiva concretamente el Código Civil en los artículos 1980, 1982 y 1986, referidos a 20 años, 10 años, 3 años y 2 años, que son las normas que regula esta institución de la prescripción, por lo cual la pretensión postulada preliminarmente no se encuentra prescrita y al no estar prescrita es admisible la pretensión.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente:

En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el Tribunal observa: que los accionante ejercen la acción merodeclarativa de certeza aduciendo que tienen y gozan del derecho de propiedad sobre los referidos predios agrarios, acompañando una serie de instrumentos públicos para acreditar ese derecho, lo cual la ley le concede Tutela Judicial Efectiva para accionar y acudir ante los órganos jurisdiccionales solicitando la declaratoria de certeza sobre el derecho de propiedad aducido, lo cual le da legitimidad o identidad para ejercer este tipo de pretensión y aclarar la incertidumbre o duda frente a terceros sobre la propiedad ejercida, lo cual otorga idoneidad activa para accionar, y al tener legitimación ad causam, cumple con este requisito.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles:
Al examinarse el texto de la demanda nos encontramos que los accionantes no acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre si, todo lo contrario la pretensión postulada se refiere es que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la certeza de propiedad y la suficiencia de los títulos que acrediten legítimamente la propiedad agraria de los lotes de terrenos descritos en la demanda, y al estar fundamentada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que le concede la Tutela Judicial Efectiva y el procedimiento aplicable es el establecido por la sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-12-2006.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda:
En el caso sub iúdice los accionantes acompañaron conjuntamente con la demanda todas la documentales públicas, administrativas y privadas y al haberlos acompañado, están demostrando preliminarmente, además del interés procesal para accionar acreditan los medios por los cuales adquirieron el derecho de propiedad y al estar acreditados mediante pruebas cumplen con este requisito.
7. Cuando exista un recurso paralelo:
En el presente caso no existe un recurso paralelo que pudiera enervar la pretensión postulada y al no existir, éste órgano jurisdiccional al examinar éste requisito del recurso paralelo no es aplicable en el presente caso, porque la pretensión postulada goza de tutela judicial efectiva.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos:
De la lectura del texto de la demanda se observa que los accionantes han sido claros en ejercicio de la pretensión postulada, porque solicitan pronunciamiento sobre la certeza de propiedad y la suficiencia de los títulos sobre los predios agrarios, lo que determina que no existe contradicción, el escrito no ininteligible, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, por lo cual esta cumplido este requisito.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor:
En el presente caso actúa como apoderado judicial de los demandantes la profesional de derecho Tibisay Pacheco Rada, quien presentó instrumentos poderes en la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador y preliminarmente fue otorgados directivos legalmente acreditado y facultados para otorgar instrumentos poderes, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida:
En este caso, no es aplicable el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto nos encontramos en la pretensión merodeclarativa de certeza de propiedad y no frente al recurso contencioso administrativo de nulidad, en la cual en algunos casos excepcionales exige el cumplimiento de este requisito que debe estar establecido en una ley, y que en la actualidad no es obligatorio sino excepcional y quedó derogado con la sanción y publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios:
En el presente caso, no nos encontramos frente a demanda de contenido patrimonial, ejercida contra la República o cualquiera de los Poderes Públicos que gozan de estos privilegios, pues lo accionantes lo que pretenden es la declaratoria de certeza de propiedad, la cual no es patrimonial porque no están exigiendo el pago de cantidad de dinero ni daños ni perjuicios, y al no estar involucrados en ésta figura no es necesario agotar el antejuicio administrativo por lo que resulta procedente la admisión de la pretensión postula.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley:
En este caso, no es aplicable este requisito por cuanto no nos encontramos en pretensiones referidas a procedimientos expropiatorios incoados por la República o cualquier ente relacionado con la materia agraria y no existe esta vinculación jurídica, no es necesario el cumplimiento de este requisito.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
En este caso no nos encontramos en pretensiones que pretenden cambiar en forma directa o indirecta los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues los accionantes sólo pretenden despejar dudas sobre la certeza de propiedad y la suficiencia de los títulos que la respaldan, y en ningún momento están pretendiendo alterar la vocación y uso agrario de los predios que manifiestan ser propietarios, tampoco están invocando proyectos habitacionales urbanísticos ni cambio de uso de la tenencia de la tierras y al no estar la pretensión incoadas en estos supuestos de hechos, gozan de Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las pretensiones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró la aplicación del procedimiento contencioso administrativas en las pretensiones merodeclarativas agrarias contra los entes involucrados como lo es el Instituto Nacional de Tierras, donde declaró: 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem, la cual fue suficientemente analizada.
En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa y luego de revisar los requisitos que deben acompañarse con la demanda y causales de inadmisibilidad, previsto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se evidencia de forma preliminar la existencia de causales de inadmisibilidad de la pretensión postulada, como tampoco incumplimientos de los requisitos que debe acompañar los actores con la demanda, a tal efecto se ADMITE a sustanciación la demanda de CERTEZA DE PROPIEDAD Y LA SUFICIENCIA DE LOS TÍTULOS QUE ACREDITA LEGÍTIMAMENTE LA PROPIEDAD AGRARIA, conforme a lo previsto en los artículos 82 Ordinal 5º, 156 y siguientes de la Ley que rige la materia, asimismo, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-12-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el expediente contentivo de Acción Merodeclarativa de Certeza, incoada por Agrícola Pecuaria Santa Isabel, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813, sin perjuicio de la potestad que asiste de determinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso.
Por otra parte, promueven las accionantes una serie de medios probatorios, al respecto, este Tribunal advierte al mismo que se pronunciará en el lapso legal correspondiente.
Admitido como fue la presente pretensión se ordenan las siguientes notificaciones:
1. Se ordena la notificación mediante boleta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (parte demandada), para que comparezcan por ante este Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a oponerse a la pretensión Merodeclarativa Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que acredita legítimamente la Propiedad Agraria, concediéndosele cinco (05) días continuos como término de la distancia.
2. Se ordena notificar mediante oficio de la admisión de la pretensión Merodeclarativa de Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que acredita legítimamente la Propiedad Agraria, al ciudadano (a) Supervisor (a) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto, concediéndosele cinco (05) días continuos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. Notificar mediante oficio de la admisión de la pretensión Merodeclarativa de Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que acredita legítimamente la Propiedad Agraria, al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiéndole a tal fin copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto, concediéndosele cinco (05) días continuos como término de la distancia, notificación que se le hace a los fines previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
4. Notificar mediante oficio de la admisión de la pretensión Merodeclarativa de Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que acredita legítimamente la Propiedad Agraria, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, remitiéndole a tal fin copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del presente auto, concediéndosele cinco (05) días continuos como término de la distancia.
5. Se ordena librar cartel dirigido a todos los terceros Interesados que se crean con derechos sobre los predios agrarios sobre los cuales se está pretendiendo la Declaración Merodeclarativa de Certeza de Propiedad y la Suficiencia de los Títulos que acredita legítimamente la Propiedad Agraria, publicado en un diario de circulación regional del estado Portuguesa “ÚLTIMA HORA”, en dimensiones que faciliten su lectura, cuyo cartel debe ser retirado, publicado y consignado dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día en que se libre el cartel (Inclusive), todo de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813, de esa misma fecha; asimismo, se advierte a las partes que una vez que conste en autos la publicación del presente cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días despachos siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurran al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, para que procedan a OPONERSE a la presente pretensión postulada por los accionantes, todo de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de las notificaciones ordenadas se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Líbrese Cartel.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

Seguidamente se libró el cartel y en relación a la boleta, oficios y despachos, se le dará cumplimiento a lo ordenado una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para la reproducción de los mismos. Conste.