REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2018-00189.
DEMANDANTES: LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO (viuda de Cordero), ELLUZ YENNIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO Y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437, V-20.388.983 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715.
DEMANDADOS: BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CONSUELO CORDERO, LIBIA NAIT CORDERO y LUÍS GUILLERMO CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.693.361, V-1.275.079, V-9.562.162, V-9.562.161, V-9.838.245 y V-9.838.284 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
MANUEL PARRA ESCALONA y FRANCISCO JAVIER CORDERO (quien también actúa en nombre propio), debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.857 y 159.708 correlativamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Visto con informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 19-01-2018, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, Guillerma Lucila Nelo (viuda de Cordero), Elluz Yennifer Cordero Nelo, Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo y Efrén Reinaldo Cordero Nelo, anteriormente identificados, contra la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de Mayo de 2017, cursante a los folios 550 al 578 Pieza III, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corren a los (folios 01 al 117 Pieza I), escrito libelar de fecha 22-07-2013 y escrito de reforma a la demanda de fecha 17-02-2014 (folios 259 al 262), presentado por la ciudadana Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715, quien actúa como apoderada especial de los ciudadanos Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, Guillerma Lucila Nelo (viuda de Cordero), Elluz Yennifer Cordero Nelo, Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo y Efrén Reinaldo Cordero Nelo, plenamente identificados, parte demandante, mediante el cual interpuso pretensión por partición de bienes hereditarios, contra los ciudadanos Belkis Coromoto Cordero De Gamarra, Eusebia Consuelo Rodríguez De Cordero, Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Consuelo Cordero, Libia Nait Cordero y Luís Guillermo Cordero parte demandada. Asimismo, promovió pruebas (documentales). De igual forma, estimó la presente demanda por la cantidad de tres mil trescientos millones de bolívares (Bs. 3.300.000, 00 ).
Asimismo, en fechas 27-06-2013 y 20-02-2014 (folios 118 Pieza I y 263 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó autos mediante los cuales admitió a sustanciación la presente demanda y su reforma con todos los pronunciamientos legales, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas.
Seguidamente el 30-09-2013 (folios 120 al 134 Pieza I), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria Formal mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente y declaró nulas todas las actuaciones que corren insertas en ese expediente en los (folios 118 y 119), e igualmente admitió en cuanto a lugar en derecho la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Consecutivamente, el 22-10-2013 (folios 135 al 138 Pieza I), mediante diligencias compareció el ciudadano Rodolfo Duran, en su condición de Alguacil Temporal consignando boletas de citación dirigidas a las partes demandadas, debidamente cumplidas.
Además, el 28-10-2013 (folios 143 al 232 Pieza I), mediante diligencia compareció el ciudadano Rodolfo Duran, en su condición de Alguacil Temporal consignando boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Eucaris Xiomara Cordero, Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero, Nacari Cordero, Luís Cordero y Libia Cordero parte demandada, sin citar en virtud de que le fue imposible ubicarlos.
También, el 31-10-2013 (folio 234 Pieza I), mediante diligencia compareció la abogada Lesver Coromoto Rodríguez de Cordero, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando la citación por cartel de los ciudadanos Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero, Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Cordero, Libia Cordero y Luís Cordero antes identificados, aunado a ello, por auto de fecha 14-11-2013 (folio 239 Pieza II), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, asimismo, se le hizo entrega de dicho cartel el día 18-11-2013 y se fijó un cartel en la morada del demandado y en la cartelera del Tribunal (folios 243 y 244).
Asimismo, en fecha 19-11-2013 (folios 241 y 242 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada Lesver Coromoto Rodríguez de Cordero, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando el ejemplar del diario Última Hora, contentivo de la publicación del cartel de citación, de fecha 19-11-2013.
Seguidamente, el 04-12-2013 (folio 246 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada Lesver Coromoto Rodríguez de Cordero, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando la designación de un Defensor Público con competencia en materia agraria para los demandados de autos, igualmente, por auto de fecha 09-01-2014 (folio 248 Pieza II), el Tribunal A quo acordó lo solicitado.
Aunado a ello, en fecha 10-11-2013 (folio 247 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.857, otorgando Poder Apud Acta al referido abogado asistente.
Asimismo, en fecha 28-03-2014 (folios 250 al 251) mediante diligencia compareció el ciudadano Rodolfo Duran en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignando boleta de notificación para el Defensor Público Agrario del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Lilian Torrealba Coordinadora de la Defensoría Pública.
Correlativamente en fecha 30-01-2014 (folio 252) mediante diligencia compareció la ciudadana Vikky Pérez en su condición de Defensora Pública Agraria de la parte demandada aceptando la designación recaída sobre su persona.
Aunado a ello, en fecha 04-02-2014 (folio 253 Pieza II), mediante diligencia comparecieron las ciudadanas Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero, Eucaris Xiomara Cordero Rodríguez, Nacari Consuelo Cordero Rodríguez y Libia Nait Cordero Rodríguez, partes demandadas, debidamente asistidas por el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.708, otorgando poder especial al referido abogado asistente.
Asimismo, en fecha 07-02-2014 (folio 254 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada Lesver Rodríguez de Cordero, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se sirva citar al Defensor Judicial asignado para que asista al ciudadano Luís Cordero, a fin de que por medio del defensor pueda estar a derecho para darle continuidad al proceso.
En fecha 11-02-2014 (folios 255 y 256 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de citación a la Defensora Pública Agrario, designada en la presente causa abogada Vikky Pérez del ciudadano Luís Cordero, en su condición de codemandando, dándose por citada la misma el día 13-02-2014 (folios 257 y 258 Pieza II).
Llegada la oportunidad para dar contestación de la demanda, las partes demandadas hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 26-02-2014, 05-03-2014 y 05-03-2014 respectivamente, cursantes a los (folios 266 al 269 del 313 al 322, 323 y 324 Pieza II). Asimismo, promovieron documentales, testimonial y pruebas de confesión posiciones juradas.
Del mismo modo, en fecha 07-03-2014 (folio 329 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó aperturar un cuaderno separado de anexo.
En fecha 12-03-2014 (folios 331 al 342 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la cuestión previa opuesta tanto por el abogado Manuel Parra Escalona como por el abogado Francisco Javier Cordero actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes demandadas.
Correlativamente el 17-02-2014 (folio 343) mediante escrito compareció la ciudadana Lesver Coromoto Rodríguez de Cordero, en su condición de Apoderada Judicial de las partes demandantes, ratificando el libelo de demanda junto a las pruebas documentales. Igualmente promovió pruebas documentales e impugnó el escrito de contestación de las partes demandadas.
En fecha 12-13-2014 (folios 361 al 372 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria de las cuestiones previas mediante la cual declaró Improcedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la ciudadana Belkis Coromoto Cordero y el abogado Manuel Parra Escalona.
Asimismo en fecha 19-03-2014 (folios 373 y 374 Pieza II) mediante escrito compareció el ciudadano Manuel Para Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando regulación de competencia e impugnó la decisión de fecha 12-03-2014.
Aunado a ello el 24-03-2014 (folio 375 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó remitir y certificar con oficio las actuaciones sobre la regulación de competencia al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa.
En fecha 28-03-2014 (folios 377 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia Preliminar.
Asimismo en fecha 10-04-2014 (folio 381 Pieza II) mediante escrito compareció el ciudadano Manuel Para Escalona, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando decrete la paralización de la causa y el día 21-04-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la suspensión de la causa hasta que se resuelva la Regulación de Competencia y el día 16-06-2014 ordenó aperturar un cuaderno separado de Regulación de Competencia (folios 382 y 383 Pieza II).
En fecha 19-06-2014 (folio 384 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia sede Acarigua, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18-07-2014 y se acordó la realización de una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo amistoso solicitado por ambas partes y en fecha 29-07-2014 celebrada la misma ese Tribunal acordó la realización de una nueva audiencia conciliatoria sugiriéndole a las partes llevar propuestas para ser consideradas en conjunto (folios 385 al 393 Pieza II).
Asimismo el 06-08-2014 (folio 394 Pieza II), mediante diligencia compareció el ciudadano Luís Guillermo Cordero Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Cordero Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.708, otorgando Poder Especial al referido abogado en ejercicio.
Aunado a ello el 07-07-2014 (folios 395 al 397 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Conciliatoria mediante el cual se acordó agotar la vía conciliatoria y darle continuidad a la causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario agrario.
Seguidamente, el 08-08-2014 (folios 399 y 400 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada Lesver Coromoto Rodríguez de Cordero, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando copia simple del documento que fue entregado en la oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el área legal por la ciudadana Lesbia Cordero para determinar la legitimidad de cada heredero.
Aunado a ello el 12-08-2014 (folios 401 al 403 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual fijó los limites de la controversia. Asimismo acordó aperturar un lapso probatorio de cinco días para hacer uso de las pruebas de inspección o experticia relacionadas con el mérito de la causa, de igual modo, fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 18-09-2014 y 26-02-2014 (folios 404 y 405; 266 al 269 Pieza II).
Además, el 23-09-2014 (folios 411 y 412 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, testimoniales, la ratificación de contenido y firma y la prueba de posiciones juradas, promovidas por la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo el 23-09-2014 (folio 413 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 06-10-2014 (folio 415 Pieza II) mediante escrito compareció la ciudadana Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, oponiéndose a la decisión pronunciada en fecha 23-09-2014.
Correlativamente el 14-10-2014 (folios 417 y 418 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual niega lo solicitado en relación a la revocación por contrario imperio del auto de fecha 23-09-2014.
Sucesivamente el 24-10-2014 (folios 419 al 422 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día para que tenga lugar la audiencia probatoria una vez conste en autos la notificación de las partes.
Consecutivamente, el 31-10-2014 (folios 423 al 424 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana Adriana Lucena, en su condición de Alguacil Temporal consignando boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Francisco Javier Cordero parte demandada.
Posteriormente el 10-11-2014 (folios 425 al 426 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana Adriana Lucena, en su condición de Alguacil Temporal consignando boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada Lesver Rodríguez Cordero parte demandante.
Sucesivamente el 17-11-2014 (folios 429 al 430 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana Adriana Lucena, en su condición de Alguacil Temporal consignando boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Manuel Parra Escalona parte demandada.
En fecha 09-12-2014 (folios 431 al 438 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria de las cuestiones previas mediante la cual declaró: la reposición de la causa al estado en que se libre boleta de citación a la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas del 23-09-2014.Asimismo absuelva las posiciones juradas que le estampara el promoverte de la prueba.
Asimismo el 20-01-2015 (folios 439 y 440 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación a la parte demandante ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez.
Posteriormente el 11-03-2015 (folios 443 al 444 Pieza II), mediante diligencia compareció la ciudadana Adriana Lucena, en su condición de Alguacil Temporal consignando boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez parte demandante.
En fecha 16-03-2015 (folios 445 al 447 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia probatoria en la presente causa.
Correlativamente el 23-04-2015 (folios 452 al 453 Pieza II), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia Probatoria en la presente causa.
Asimismo el 25-05-2015 (folio 454 Pieza II), mediante diligencia compareció la abogada Lesver Coromoto Cordero, parte demandante solicitando se fijé una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.
Consecutivamente, el 30-09-2015 (folio 460 Pieza III), mediante diligencia compareció la ciudadana Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando a la juez que fue incorporada se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-10-2015 (folios 461 al 465 Pieza III), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
Posteriormente el 07-10-2015 (folios 466 al 467 Pieza III), mediante diligencia compareció el ciudadano Luís Alejos, en su condición de Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lesver Coromoto Rodríguez Cordero parte demandante.
Aunado a ello 30-11-2015 (folio 468 Pieza III), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Asimismo el 02-12-2015 (folios 469 al 470 Pieza III), mediante diligencia compareció el ciudadano Jhan Sequera, en su condición de Alguacil Temporal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Javier Cordero parte demandada.
En fecha 14-01-2016 (folio 471 Pieza III), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo la nomenclatura Nº A-2013-000984, por motivo de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios.
Aunado a ello, el 04-02-2016 (folio 472 Pieza III), mediante diligencia compareció la abogada Lesver Coromoto Cordero Rodríguez, solicitando al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente el 11-02-2016 (folios 473 al 481 Pieza III), el Tribunal A quo dictó auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa bajo el Nº E-A-2013-000984. Asimismo ordenó la notificación de las partes mediante boleta y una vez que conste en autos las respectivas notificaciones y pasados como sean los diez (10) días mas un (01) como término de la distancia el proceso se reanudara y para la práctica de dichas notificaciones se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Igualmente se ordenó fijar la boleta de notificación de la parte demandante en la cartelera de dicho juzgado.
Asimismo el 23-02-2016 (folios 482 al 489 Pieza III), mediante diligencia compareció el ciudadano Miguel Mendoza, en su condición de Alguacil Temporal consignando comisión bajo el Nº 76-16, de fecha 11-02-2016, dirigida al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En este sentido el 29-02-2016 (folio 490 Pieza III), mediante diligencia compareció el ciudadano Miguel Mendoza, en su condición de Alguacil Temporal, informando que fueron enviados los oficios (98-16, 102-16, 103-16, 105-16), por vía correo ordinario del instituto postal telegráfico de Venezuela.
El día 21-04-2016 (folios 494 al 503 Pieza III), el Tribunal A quo recibió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.
En fechas el 12-07-2016 y 05-08-2016 (folios 510 al 511 y 512 al 513 Pieza III), el Tribunal A quo dictó autos mediante los cuales fijó la práctica de una Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa para el día 03-08-2016 y por auto de fecha 05-08-2016, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de las partes.
Asimismo el 17-10-2016 (folios 516 y 518 Pieza III), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la practica de una Inspección Judicial sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, para el día 06-12-2016. En tal sentido, en esa misma fecha el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual se evacuó la Inspección Judicial (folios 519 y 520 Pieza II).
Asimismo, el 26-01-2017 (folio 522 Pieza III), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que precluyó íntegramente el lapso de evacuación de pruebas; del mismo modo, fijó para el día miércoles 01-03-2017 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Asimismo acordó librar boleta de citación a la parte demandante para que absuelva las posiciones juradas.
En este sentido el 03-02-2016 (folio 523 Pieza III), mediante diligencia compareció el ciudadano Miguel Mendoza, en su condición de Alguacil Temporal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez.
Asimismo, el 01-03-2017 (folios 525 al 534 Pieza III), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, y en fecha 10-03-2017, se celebró la continuación de la misma (folios 535 al 538), dictándose a tal efecto Sentencia Definitiva (Dispositivo Oral), mediante el cual declaró: “PRIMERO SIN LUGAR la demanda por Acción de Partición de Bienes intentada por la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, Guillerma Lucila Nelo (Viuda De Cordero), Elluz Yennifer Cordero Nelo, Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo Y Efrén Reinaldo Cordero Nelo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437,V-20.388.983, en su orden, representada por la apoderada judicial, abogada lesver coromoto Rodríguez cordero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 132.715, en contra de los ciudadanos Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.195.835, debidamente asistida por el apoderado judicial, abogado Manuel Ramón Parra Escalona, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 9.857 y los ciudadanos, Eusebia Consuelo Rodríguez De Cordero, Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Consuelo Cordero, Libia Nait Cordero Y Francisco Javier Cordero y Luís Cordero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.693.361, V-1.275.079, V-9.562.162, V-9.562.161, V-9.838.245 y V-9.838.284 respectivamente, representados judicialmente por el abogado bajo el numero 159.708. SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante”.
En fecha 05-05-2017 (folios 550 al 578 Pieza III), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO SIN LUGAR la demanda por Acción de Partición de Bienes intentada por la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, Guillerma Lucila Nelo (viuda De Cordero), Elluz Yennifer Cordero Nelo, Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo y Efrén Reinaldo Cordero Nelo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437,V-20.388.983, en su orden, representada por la apoderada judicial, abogada lesver coromoto Rodríguez cordero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 132.715, en contra de los ciudadanos Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.195.835, debidamente asistida por el apoderado judicial, abogado Manuel Ramón Parra Escalona, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 9.857 y los ciudadanos, Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero, Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Consuelo Cordero, Libia Nait Cordero y Francisco Javier Cordero y Luís Cordero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.693.361, V-1.275.079, V-9.562.162, V-9.562.161, V-9.838.245 y V-9.838.284 respectivamente, representados judicialmente por el abogado bajo el número 159.708. SEGUNDO se condena en costas a la parte demandante”.
En este sentido el 22-06-2017 (folios 581 al 582 Pieza III), mediante diligencia compareció el ciudadano Miguel Mendoza, en su condición de Alguacil Temporal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra parte demanda.
Además, en fecha 06-07-2017 (folios 585 al 586 Pieza III), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. a fin de practicar la notificación de la parte demandada.
En este sentido el 06-07-2017 (folios 587 al 588 Pieza III), mediante diligencia compareció el ciudadano Miguel Mendoza, en su condición de Alguacil Temporal, consignando boleta de notificación librada para los ciudadanos Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, Guillerma Lucila Nelo (Viuda De Cordero), Elluz Yennifer Cordero Nelo, Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo y Efrén Reinaldo Cordero Nelo, parte demandante debidamente firmada.
El día 20-12-2017 (folios 589 al 597 Pieza III), el Tribunal A quo recibió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.
Correlativamente el 10-01-2018 (folios 598 al 603 Pieza III) mediante escrito compareció la ciudadana Lesver Coromoto Rodríguez de Cordero, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, ejerciendo Recurso Ordinario de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 05-05-2017.
De la misma manera, en fecha 17-01-2018 (folio 604 Pieza III), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Asimismo, en fecha 24-01-2018 (folio 606 Pieza II), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En tal sentido, el día 24-01-2018 (folio 606 Pieza II), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2018-00189. Además, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo pruebas documentales. Asimismo, por auto de fecha 06-02-2018 (folio 631), se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
Igualmente, el día 07-02-2018 (folio 266), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:30 a.m. Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello el 14-02-2018 (folios 633 al 636), se levantó acta mediante la cual se celebró la audiencia oral y pública de pruebas e informes, compareciendo a dicho acto ambas partes. Asimismo se advirtió a las partes que la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, se celebraría al tercer (03) día de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 19-02-2018 (folios 637 al 641), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de fecha 10-01-2018, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO… en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes…SEGUNDO: se confirma la sentencia dictada en Primera Instancia de fecha 05-05-2017.TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión de Partición de Bienes LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO (VIUDA DE CORDERO), ELLUZ YENNIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO Y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO…;representada por la apoderada judicial, abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero…, en contra de los ciudadanos Belkis Coromoto Cordero de Gamarra…, debidamente representada por el abogado Manuel Ramón Parra Escalona… y los ciudadanos, Eusebia Consuelo Rodríguez De Cordero, Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Consuelo Cordero, Libia Nait Cordero y Francisco Javier Cordero y Luís Cordero…representados Judicialmente por el abogado, Francisco Javier Cordero…CUARTO se condena en costas procesales a la partes demandantes, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil Asimismo, se participó al Tribunal de la causa sobre la decisión dictada mediante oficio Nº 44-18.
Correlativamente el 20-02-2018 (folios 642 al 646), mediante diligencia compareció la ciudadana Elluz Yennifer Cordero Nelo en su condición de parte demandante asistida por la abogada Maria Cristina Jar inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 154.820, consignando en original revocatoria de Poder a la abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero plenamente identificada en autos.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra la decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario; el presente caso se trata de una partición y liquidación de bienes hereditarios, constituidos por un bien inmueble entre ellos una vivienda ubicada en la avenida 36 entre calles 23-24, Nº 23-23 sector Reja de Guanare Acarigua municipio autónomo Páez del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno perteneciente al municipio Páez del estado Portuguesa, asimismo, por un fundo de labor y cría denominado Valona, ubicado en la Jurisdicción del municipio autónomo de araure del estado Portuguesa, constante de trece hectáreas con cinco áreas (13,5 Has).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La controversia judicial se origina mediante pretensión de partición incoada por los ciudadanos LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO (viuda de Efrén de Jesús Cordero Henríquez), ELLUZ YENNIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983 respectivamente, estos últimos cuatro son hijos del causante EFRÉN DE JESÚS CORDERO HENRÍQUEZ, quien era hijo de Francisco Cordero y Leopolda del Carmen Henríquez de Cordero, tal como se desprende del acta defunción y partida de nacimiento que cursan a los folios 34 y 35; contra los ciudadanos BELKIS COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ DE GAMARRA, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO (viuda de Luís Guillermo Cordero Henríquez), EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CONSUELO CORDERO, LIBIA NAIT CORDERO y LUÍS GUILLERMO CORDERO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.195.835, V-1.275.079, V-9.562.162, V-9.562.161, V-9.838.245 y V-9.838.284 respectivamente, estos últimos cuatro son hijos del causante LUÍS GUILLERMO CORDERO HENRÍQUEZ, quien era hijo de Francisco Cordero y Leopolda del Carmen Henríquez de Cordero, tal como se desprende de la partida de nacimiento y acta defunción, que cursan a los folios 27 y 28.
Aducen los demandantes, que sus derechos hereditarios nacen de la siguiente manera: la señora Leopolda Henríquez de Cordero falleció ab intestato el 12-03-1979, dejando como únicos y universales herederos a su legítimo esposo Francisco Cordero, quien falleció ab intestato 07-09-2000, dejando como herederos sus cuatro legítimos hijos Belkis Coromoto, Lesbia Coromoto, Luís Guillermo y Efrén de Jesús Cordero, respectivamente, estos dos últimos fallecieron y entran a la herencia en derecho de representación, en cuanto al primero de los nombrados Luís Guillermo, entran sus hijos Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Consuelo Cordero, Libia Nait Cordero y Luís Guillermo Cordero Henríquez y su esposa Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero y en cuanto al segundo de los nombrados Efrén de Jesús Cordero, entran sus hijos Elluz Yennifer Cordero Nelo, Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo y Efrén Reinaldo Cordero Nelo y su esposa Guillerma Lucila Nelo.
Aducen los demandantes que la causante Leopolda Henríquez de Cordero, era propietaria de una superficie de 13 hectáreas con 5 áreas en un fundo denominado VALONA, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo de Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Norte: terreno propiedad del señor Pedro Henríquez; Sur: quebrada de Valona; Este: terreno del señor Antonio Henríquez y Oeste: carretera nacional Acarigua – Guanare; al mismo tiempo alegan que dicha propiedad consta en documento de partición de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 10, folios 19 fte. Al 36 vto., protocolo primero adicional Nº 2, del cuatro trimestre del año 1953 y otro inmueble ubicado en la avenida 36 entre calles 23 y 24, Nº 23-23, sector Reja de Guanare Acarigua municipio autónomo Páez del estado Portuguesa, construidas sobre un lote de terreno perteneciente al municipio Páez del estado Portuguesa, que mide 26 metros de frente por 18 metros de fondo, y tiene los siguientes linderos por el Norte: casa y solar de Francisco Peraza, hoy casa y solar de Antonio Caradona en 17,5 ML; Sur: calle Curpa hoy avenida 8, hoy avenida 36 en 18,40 ML; Este: casa y solar determinada en el número segundo, hoy casa y solar de José Temistoples López en 13,95 ML; y Oeste: que es su frente calle Cecilio Acosta, hoy calle 16, hoy calle 23 en 14,05 ML; por cuanto el inmueble no tiene título supletorio se hace la siguiente aclaratoria dicha casa techada con zinc, fue demolida en su totalidad y en el área de terreno construyó el esposo de la causante a sus solas y únicas expensas una casa quinta de 2 plantas determinadas en el número primero, con 3 habitaciones en la planta alta y 3 habitaciones en la planta baja, cocina, 5 baños, sala de estar, porche, de techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques y piso de baldosas, como se evidencia en la planilla de liquidación sucesoral Nº 1015, complementaria de fecha 04-09-2003.
Por su parte, la parte codemandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, ejerció el derecho a la defensa, oponiendo la cuestión previa de declinatoria del conocimiento de la presente causa, bajo el fundamento que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, existe un expediente Nº 3221, de una partición de bienes que vincula a todas las partes de este proceso judicial, y al acervo patrimonial y hereditario de la extinta Carmen Leopoldina Henríquez de Cordero, y en la cual fue parte su difunto cónyuge Francisco Cordero, el cual fue sentenciado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-05-1999, el cual declaró con lugar la acción de partición de bienes que conforman la comunidad hereditaria dejada por la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero, que fue incoada por el ciudadano Luís Guillermo Cordero Henríquez, en contra de los ciudadanos Francisco Cordeo, Lesbia Cordero, Belkis Coromoto Cordero así como los herederos de sus hermano fallecido Efrén Cordero, ciudadana Guillermina Lucila Nelo de Cordero y sus menores hijos Efrén Cordero, Mallerlin Cordero, Lucibel Cordero y Yennifer Cordero, ordenándose partir los siguientes bienes: un lote de terreno que tiene una superficie de 13,5 hectáreas, divididos entre el demandante Luís Guillermo Cordero Henríquez y de los demandados Francisco Cordero, Lesbia Coromoto Cordero, Belkis Coromoto Cordero, así como los herederos de su hermano fallecido Efrén Cordero, como lo es su cónyuge o viuda Guillermina Lucila Nelo de Cordero y sus menores hijos Efrén Cordero, Mallerlin Cordero, Lucibel Cordero y Yennifer Cordero.
Alegó como cuestión previa la inepta acumulación de la presente demanda de partición de un bien inmueble propiedad de Belkis Coromoto de Gamarra, que está ubicado en la calle 23, esquina con avenida 36 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, que es un bien urbano que no está comprendido dentro de la jurisdicción agraria, por lo cual pide al Tribunal que decreta la inepta acumulación producida en autos.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición y liquidación de bienes, porque el bien inmueble o vivienda familiar que está ubicado en la calle 23, esquina con avenida 36 de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, está enclavada en terreno de propiedad municipal, que en la actualidad existe una casa de dos plantas que no forma parte de los bienes a partir ni a liquidar, porque fue fomentada por los cónyuges Belkis Coromoto de Gamarra y José Gamarra, quienes fueron los que la construyeron con sus ahorros y esfuerzo, que tiene un título supletorio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 44, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2001, en el cual la Alcaldía del municipio Páez autorizó el registro a través de la Cámara Municipal la cual expidió el oficio respectivo, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, y por estos motivos aduce que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada Belkis Cordero de Gamarra carece de interés para sostener el presente juicio, así como los litisconsortes demandantes carecen de interés para incoar o intentar la demanda aquí interpuesta.
La parte demandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, es la que ejerce la posesión plena, pacifica, inequívoca y pública, del terreno rural de vocación agraria constante de 13 hectáreas ubicado en Valona, municipio Araure del estado Portuguesa, y que el Instituto Nacional de Tierras, le dio Carta de Registro y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado San José, ubicado en el sector Valona parroquia Río Acarigua municipio Araure, constante de una superficie de 13 hectáreas con 9.378 M2.
La parte demandada rechazó e impugnó la cuantía que la parte actora había estimado, en la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000, 00), aduciendo que los bienes sobre los cuales versa la partición y liquidación tiene un valor inferior, a los precios señalados por la parte accionante en la demanda y en la reforma y aduce que el valor aproximado de esos bienes, el inmueble agrario bolívares ochocientos mil y la casa ubicada en el municipio Páez bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000, 00); ejerció el derecho de promover pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas y consignó una serie de instrumentos que serán analizados en la parte motiva de este fallo.
Las partes demandadas Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero (viuda de Luís Guillermo Cordero Henríquez), Eucaris Xiomara, Nacari Consuelo, Libia Nait y Francisco Javier Cordero Rodríguez, este último actuando en nombre propio y en representación de las prenombradas ciudadanas, ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda que contiene la pretensión de partición de bienes hereditarios, alegando e impugnado la cuantía en forma pura y simple por considerarla exagerada, opusieron la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho lo alegado en la demanda y ejercieron el derecho de promover pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas.
Negaron que fueran herederos del inmueble conformado por una casa quinta de dos plantas determinadas en el número primero con tres habitaciones en la planta alta y tres habitaciones en la planta baja, cinco baños, sala de estar, porche de techo de platabanda y acerolit ubicada en la avenida 36 entre calles 23 y 24, Nº 23-23, sector Reja de Guanare Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, informando al Tribunal que no tienen nada que ver con ese inmueble ya que su padre y el esposo de su madre, les cedió voluntariamente y gratuitamente la alícuota que le pertenecían heredadas de su madre y de su padre, con las características ya mencionadas, tal como consta de documento reconocido en su firma y contenido ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 218, de fecha 14-03-2003.
El codemandado Luís Cordero, quien estuvo asistido por la Defensora Agraria Carlianny Beatriz Anzola de Rodríguez, ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, observando que los demandantes, no señalaron en el escrito de demanda y de la reforma si las bienhechurías se encuentran en un lote de terreno, tampoco indicaron si este cumplía con la función social o vocación agrícola, y que las unidades de producción es indivisible porque así lo establece la Ley que rige la materia agraria, y que dicho lote de terreno fue susceptible de una sentencia de partición, emanada de un Tribunal competente, con competencia Civil.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa opuesta tanto por el abogado Manuel Parra Escalona, como por el abogado Francisco Javier Cordero, actuando en su condiciones de apoderados judiciales de las partes demandadas, referidas a la litispendencia a que se contrae el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dictada en fecha 12-03-2014.
En fecha 17-03-2014 el Tribunal de la causa declaró improcedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la ciudadano Belkis Coromoto Cordero referida a la acumulación prohibida de pretensiones a que se contrae el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en fecha 05-05-2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por acción de partición de bienes, incoada por la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, Guillerma Lucila Nelo (viuda de Efrén de Jesús Cordero), Elluz Yennifer Cordero Nelo, Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, Lucibell Cordero Nelo y Efrén Reinaldo Cordero Nelo, en contra de los ciudadanos Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero (viuda de Luís Guillermo Cordero Henríquez), Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Consuelo Cordero, Libia Nait Cordero y Luís Guillermo Cordero.
Trabada la litis mediante el ejercicio del derecho de la defensa de los demandados, debe este Órgano Jurisdiccional resolver como punto previo a la sentencia definitiva la impugnación de la cuantía que postularon los demandados aduciendo que la misma era exagerada, donde el Tribunal de la causa resolvió declarando que por cuanto la parte demandante no probó la cuantía de la pretensión debe declararse forzosamente que no existe ninguna estimación.
Este Órgano Jurisdiccional al examinar la pretensión de partición postulada por los demandantes observa que en la demanda primitiva la estimaron en la cantidad de Bs. 2.000.000, 00, equivalente a 18.691,58 U.T., cada una a razón de Bs. 107, 00 U.T.; en la reforma de la pretensión los demandantes la estimaron en la cantidad de Bs. 3.300.000, 00, equivalente a 30.841 U.T, a razón de Bs. 107, 00 U.T.
La parte demandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra estando dentro del lapso procesal para contestar la pretensión impugnó la cuantía, aduciendo que la misma era exagerada porque el inmueble agrario tiene un valor aproximado de Bs. 800.000, 00 y la casa ubicada en el municipio Páez tiene un valor de Bs. 400.000, 00.
Los codemandados Francisco Javier Cordero Rodríguez, actuando en nombre propio por ser hijo del causante Luís Guillermo Cordero Henríquez y en representación de las ciudadanas Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero, Eucaris Xiomara, Nacari Consuelo y Libia Nait Cordero Rodríguez, impugnaron la cuantía de la demanda por ser exagerada, ya que la cuota parte correspondiente a los coherederos del difunto Luís Guillermo Cordero Henríquez, el cual es equivalente a un lote de terreno de 2,7 hectáreas de un total de 13,5 has no representa ni asemeja al quantum estimado en la presente demanda.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficientemente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Sobre esta norma han surgido varias interpretaciones doctrinarias y jurisprudencial, en este último sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04-08-2005, en el juicio seguido por Tomas Contreras Vivas contra INOS, expediente Nº 01-0475, sentencia Nº 5375, al establecer:
“...en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.
Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem.
El referido dispositivo establece que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda “(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero”. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero.
Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS.
Expuesto lo anterior, no obstante que la parte accionada formuló su rechazo en forma pura y simple a la estimación planteada por el actor, este proceder en nada afecta la actuación del último. Por consiguiente, la Sala declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante. Así se decide.”
En el caso sub iudice los citados demandados al impugnar la cuantía de la pretensión contenida en la demanda si establecieron nueva cuantía, en este sentido la demandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, señaló que el inmueble agrario tenía un valor aproximado de ochocientos mil y la casa ubicada en el municipio Páez tiene un valor de cuatrocientos mil, lo cual sumado da un total de un millón doscientos mil bolívares y los demás demandados Francisco Javier Cordero Rodríguez, actuando en nombre propio por ser hijo del causante Luís Guillermo Cordero Henríquez y en representación de las ciudadanas Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero, Eucaris Xiomara, Nacari Consuelo y Libia Nait Cordero Rodríguez, impugnaron la cuantía por exagerada aduciendo que la cuota parte que le corresponde de la herencia dejada por el causante Francisco Cordero, padre de Luís Guillermo Cordero Henríquez, donde estos entran en derecho de representación de este último por haber fallecido ab intestato, su cuota parte en el lote de terreno es de 2,7 hectáreas de un total de 13,5 has, la cual no representa ni asemeja el quantum estimado, lo que significa que establecieron un nuevo valor económico o cuantía de la pretensión, que según la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-03-2000, en el juicio seguido por Disia J. Hugo de Pettir Vs. C.A.N.T.V., están obligados a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple, y así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-2004, en el juicio seguido por Ricardo Martínez Vs. Antonio Lorenzo Álvarez, en la cual señaló que cuando hay oposición en razón a la cuantía obliga al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.
Lo que significa que la carga de la prueba la tienen los demandados quienes están obligados en primer lugar a impugnar la cuantía y deben establecer una nueva, hecho este que cumplieron las partes demandadas, y deben explicar porque la consideran exagerada, también cumplieron con esta exigencia, pero la carga de la prueba se distribuye en que están obligados a demostrar esa nueva cuantía. Este Órgano Jurisdiccional debe examinar los instrumentos que presentó la parte actora al momento de interponer la demanda, que se refiere a los bienes objeto de partición, donde se acompañó marcada con la letra “P” planilla de declaración sucesoral de la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero, folios 47 al 57 y declaración sustitutiva o complementaria de la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero, cursante a los folios 85 al 88, y otra declaración sucesoral del ciudadano Francisco Ramón Cordero, cursante a los folios 89 al 92.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-06-2008, en el caso seguido por F.A. Pirone y otro, contra A. de J. Zambrano, expediente Nº AA20-C-2008-000159, sentencia Nº 00417, reiteró el criterio sobre la contradicción que haga el demandado en cuanto a la cuantía, la cual debía estar fundamentada o motivada, a tal efecto estableció:
…Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:
“…: `… De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de…(Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”(...).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
Los valores económicos en las declaraciones sucesorales, son de vieja data, pues tienen fechas del 04-09-2003, 31-10-2003, donde se estimó la vivienda en la cantidad de Bs. 15.000.000, 00, equivalente con la conversión a Bs. F 15.000, 00, la casa que fue demolida en su totalidad, este valor aparece en la declaración sucesoral del causante Francisco Ramón Cordero, y en la declaración sucesoral de la causante Carmen Leopolda Henríquez Cordero, aparece con un valor de doscientos cincuenta mil bolívares, y el fundo de labor y cría denominado Valona, aparece un valor de cincuenta y cuatro mil bolívares, todo lo cual nos indica que estos valores económicos que aparecen en las declaraciones sucesorales no pueden ser tomados en cuenta para la estimación de la demanda que contiene la pretensión de partición y los demandados que opusieron esta defensa como punto previo impugnando la cuantía tenían la carga de prueba de demostrar ese hecho, tal como lo establecen las sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2000 y la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14-12-2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando haya oposición en razón a la cuantía obliga al demandado alegar un nuevo hecho que debe probar, y al no haber medios de pruebas presentados por los demandados, la cuantía de esta pretensión queda establecida en la cantidad de tres mil trescientos millones de bolívares, equivalentes a 30.841 U.T., a razón de 107,00 Bolívares cada una. Así se decide.
La parte demandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, al momento de ejercer el derecho a la defensa, opuso como defensa perentoria de fondo su falta de interés para sostener el presente juicio y así la falta de interés de los litisconsortes demandantes para incoar o intentar la demanda aquí interpuesta.
En este sentido, establece e artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Esta norma adjetiva establece que la parte demandada puede invocar en la contestación varias defensas de fondo entre estas tenemos la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentarla o sostener el juicio, aquí es importante destacar que esta defensa contiene la falta de cualidad por una parte y por la otra la falta de interés, que no se puede confundir como si fueran sinónimos pues tienen diferencias marcadas, porque el interés que exige la ley es procesal y no económico ni moral, además debe ser un interés jurídico actual, así lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
En cambio, la falta de cualidad fue definida por el gran maestro Doctor Luís Loreto, en un artículo que denominó Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, artículo que se encuentra publicado en la Obra denominado Ensayo Jurídico, en esa oportunidad en que el maestro escribió este artículo estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, donde se podía plantear como excepción de inadmisibilidad la falta de cualidad, esta defensa podía alegarse in limini litis o al fondo, en la actualidad es una defensa perentoria que el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, debe proponerse en principio con la contestación de la pretensión contenida en al demanda, pues existen caso excepcionales donde el Juez o Jueza puede examinar la cualidad al momento de admitir la pretensión, pero son casos excepcionales, el maestro Loreto definió la cualidad o la legitimación ad causam como una condición especial para el ejercicio del derecho a la defensa y es aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se conceda y contra quien se ejercita en tal manera, es decir, según la enseñanza del citado maestro, que son seguidas por la jurisprudencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19-09-2002, en el juicio seguido por Carlos E. Pérez Vs. Lagoven S.A., expediente Nº 13353, S. Nº 1116, en la cual define a la cualidad como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Se traen a colación, estas definiciones en virtud que la parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso la defensa de fondo señalando que su representada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, carece de interés para sostener el presente juicio, así como los litisconsortes demandantes carecen de interés para incoar o intentar la demanda aquí interpuesta, lo cual significa que no está oponiendo la falta de cualidad de los actores y de la demandada porque la defensa opuesta es la falta de interés de ambos, y este interés es procesal o jurídico actual como lo establece la norma adjetiva del artículo 16 eiusdem, y los actores si tienen este interés procesal para interponer la pretensión de partición hereditaria, porque están reclamando derechos patrimoniales de la causante Carmen Leopolda o Leopolda Henríquez de Cordero, como también del causante Francisco Ramón Cordero, quien es padre, suegro y abuelo de los demandantes, está relación de identidad les da el interés procesal para incoar el juicio y la parte demandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, también tiene interés procesal para sostener el juicio porque estos causantes fueron sus padres y están unidos por un vínculo de consaguinidad y al existir bienes patrimoniales pueden incoar la acción procesal ante el Tribunal competente, como sucede en el presente caso, y hacer valer sus derechos e intereses mediante la pretensión procesal, para que el órgano jurisdiccional resuelva la controversia judicial de forma definitiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Tutela Judicial Efectiva mediante el ejercicio de la acción frente al Tribunal competente, quien está obligado a dictar una sentencia razonada, congruente y motivada, para garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 Constitucional. Así se decide.
La parte demandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, alegó como defensa de fondo que el terreno de vocación agraria que tiene una superficie de 13 Has, fue objeto de partición y fue adjudicado a ella mediante título de adjudicación expedido por el Instituto Nacional de Tierras, según instrumentos que fueron marcados con las letras “E” y “F”. En este sentido, consta a los folios 279 al 287, sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, de fecha 13-05-1999, donde funge como parte actora el ciudadano Luís Guillermo Cordero Henríquez y partes demandadas los ciudadanos Francisco Cordero, Lesbia Coromoto Cordero, Belkis Cordero así como los herederos de su hermano fallecido Efrén Cordero, ciudadana Guillerma Lucila Cordero Nelo y sus menores hijos Efrén, Mallerlin, Lucibel y Yennifer Cordero Nelo, en la cual ese Órgano Jurisdiccional actuando dentro de sus competencias legales y constitucionales declaró con lugar la pretensión de partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria dejada por la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero, donde ordenó dividir el bien en 5 partes iguales, entre el Cónyuge Francisco Cordero y sus hijos Luís Guillermo, Lesbia Coromoto, Belkis Coromoto Cordero Henríquez y los herederos del fallecido Efrén Cordero, ciudadana Guillerma Lucila Cordero Nelo y sus menores hijos Efrén, Mallerlin, Lucibel y Yennifer Cordero Nelo. El Tribunal aprecia esta sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional competente por ser un instrumento público, emanado de un órgano del Poder Público Nacional, como lo es el Poder Judicial, que por intermedio del Tribunal Superior Accidental dictó este fallo dirimiendo la controversia existente entre los herederos de la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero, quien dejó un bien patrimonial de vocación agrícola que fue objeto de partición, y al haber sido objeto de controversia y decidido por el órgano jurisdiccional nos encontramos que uno de los efectos de la sentencia definitivamente firme es la cosa juzgada, que constituye un atributo del fallo, que según la sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia del 13-02-1992, en el juicio de Adela Internacional Vs. Desarrollos Industriales Yeral, tiene eficacia jurídica, en cuanto a la inimpugnabilidad porque no puede ser objeto de apelación o de revisión, también es inmutable porque no se puede alterar su contenido y es coercible porque debe ejecutarse forzosamente, y al tener todas estas características la sentencia que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, es cosa juzgada que significa que no puede volverse a decidir un asunto o controversia que ya fue decidido, en este caso queda fuera de este proceso judicial, el inmueble o predio rustico constante de 13 Has, ubicado en jurisdicción del municipio autónomo Araure del estado Portuguesa. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, invocó título de adjudicación de tierras socialista agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 31-01-2012, que fue aprobado en sesión del Directorio Nº 417-11, de fecha 10-11-2011, quedando anotado bajo el Nº 80, folios 119 y 120, tomo 1836 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras y también invocó carta de registro agrario, donde se le adjudica y registra un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado San José, ubicado en el sector Valona, parroquia Río Acarigua municipio Araure, constante de una superficie de 13 hectáreas con 9.378 M2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera vieja a Ospino Acarigua, y Quebrada Valona; Sur: terreno ocupado por familia Henríquez; Este: Quebrada Valona y Oeste carretera vieja ospino Acarigua; instrumentos estos que el Tribunal aprecia y sirven de fundamentos para demostrar que ese lote de terreno en la actualidad está adjudicado a la codemandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, mediante acto administrativo de efectos particulares, el cual es definitivo y ha causado estado en virtud que no fue objeto de recurso contencioso administrativo, que otorga la Ley a todas aquellas personas que se sientan afectadas en sus intereses legítimos, personales y directos y en su esfera jurídica, y al tener esta condición demuestra que la propiedad de ese lote de terreno es de la citada codemandada. Así se decide.
La parte codemandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, adujo como defensa de fondo que el inmueble referido a una casa de habitación familiar que está ubicada en la calle 23, esquina con avenida 36 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, le pertenece en plena propiedad conjuntamente con su cónyuge por haberla adquirido y fomentado en vigencia de las comunidad conyugal o ganancial, y no puede ser objeto de partición porque la misma fue construida a sus propias expensas, según título supletorio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2001, y que la Cámara Municipal expidió autorización para registrarlo, este inmueble es totalmente distinto a una modesta casa de zinc, que existía en ese lote de terreno, la cual fue demolida y ya no existe. Esta prueba instrumental cursa en los folios 288 al 293, que el Tribunal aprecia y valora por constituir una prueba preconstituida a que se contrae el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a las diligencias que realice la parte solicitante o interesada, a los fines de asegurar y declarar la posesión o algún derecho que pretenda, pero dejando salvo los derechos de terceros y en los autos este título supletorio fue promovido con la contestación de la demanda, y la parte demandante impugnó el titulo supletorio aduciendo que la ciudadana Belkis Cordero de Gamarra, había celebrado un contrato de compraventa con su padre Francisco Cordero a espaldas de sus hermanos en la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 35 Tomo 99, del año 1995, y ese documento fue declarado nulo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Del contenido de esta impugnación se observa que la parte demandante no está atacando de nulidad como tampoco está impugnando el título supletorio, pues se refiere a un documento de compraventa que realizaron el ciudadano Francisco Cordero en su carácter de vendedor y la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra en su condición de compradora, como documento autenticado de la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 28-02-2001 (cursantes a los folios 344 al 346), este instrumento de compraventa fue declarado nulo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito del segundo circuito judicial del estado Portuguesa en sentencia, de fecha 14-08-2002 (folios 347 al 358), por lo cual carece de valor probatorio ese instrumento, por haber sido declarado inexistente el contrato de compraventa que realizaron estos sujetos contratantes, sin embargo, el título supletorio no ha sido objeto de nulidad, y tiene su valor probatorio hasta tanto no sea declarado nulo, porque esas determinaciones que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-02-2001, y protocolizada o registrada el 13-02-2001, crean una presunción iuris tantum a favor de la solicitante, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 13-07-2004, expediente Nº 0406, en el caso seguido por el Movimiento Prodesarrollo de la Comunidad Vs. Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, en la misma se estableció que esta presunción es desvirtuable en el proceso judicial, hecho que no sucedió en el presente caso, donde se impugna el titulo supletorio pero bajo razones de nulidad de un contrato de compraventa, y no de razones de nulidad del contenido del titulo supletorio, es decir, que no se señaló ni se especificó las razones por las cuales se estaba impugnando el título supletorio, que tiene toda su validez para demostrar que quien construyó las bienhechurías en ese lote de terreno es la codemandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, y no los demandantes como tampoco la sucesión, porque en el mismo titulo aparece como solicitante la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, y así fue expedido y decretada esa presunción iuris tantum en cuanto a la propiedad de las mejoras y bienhechurías que realizó a su propias y únicas expensas, por lo tanto estas mejoras y bienhechurías están excluidas de la partición que incoaron los demandantes. Así se decide.
Por otro lado, la parte codemandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial de los testigos que declararon al momento de expedirse el Título Supletorio como son los ciudadanos Oscar Juan Peña Laguna y Tomás Bulnes Rodríguez, la cual fue admitida y declararon por ante el Tribunal de la causa en fecha 01-03-2017, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas (folios 535 y 536 ), a quienes se puso a la vista el Justificativo de Perpetua Memoria cursante en los autos en los folios 52 al 57 del expediente, y los testigos manifestaron de viva voz, en primer lugar en cuanto al testigo Oscar Juan Peña Laguna éste ratificó el contenido y firma de la declaración, cursante al folio 55, el cual fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, ratificando que el esposo de la señora Belkis era administrador de finca agrícola, y que le llevaba facturas y que vio que se estaba construyendo la casa, pero era manera de ayudar a buscar un material si era cliente y el me lo da, lo que se llama hoy en día un flete es por eso que declara porque vio constantemente cuando buscaron los materiales y le hizo el favor de manera espontánea, ratificó que no tenía amistad, y que no es amiguismo es conocido como tal, y en relación al testigo Tomás Bulnes Rodríguez, ratificó el Justificativo de Perpetua Memoria o Título Supletorio, declarando que en esa casa había otra que fue demolida para levantar una nueva, y que en esa casa vivía la señora Belkis y el señor Gamarra, y en cuanto a la repregunta si en la misma vivía otro familiar, el testigo declaró que vio otras personas en la casa, pero no sabía si vivían ahí, que sabía que el señor vendía una semilla de arroz, en las relaciones comerciales muchas veces no lo encontraba en su sitio de trabajo, y tenía que ir a su casa, habían otras personas pero no sabía si eran familiares. Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la ratificación de estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las mismas concuerdan entre sí y no incurrieron en contradicción alguna, pues depusieron que la señora Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, demolió la casa que existía anteriormente y que construyeron otra vivienda, o una casa nueva y que era ella la que vivía con su esposo pero no tenían conocimiento de que vivían otras personas, ratificaron que no tenían amistad con la señora Belkis Cordero ni con su esposo, y al haber declarado de esta manera el Tribunal aprecia estas declaraciones , para demostrar que fue la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra , quien construyó la casa de dos plantas, y al haberla construido queda excluida como inmueble objeto de partición, pues en materia sucesoral, sólo se dividen bienes que pertenezcan a la herencia del causante o de los causantes, y en los autos no está demostrado que la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y su esposo legítimo Francisco Cordero, hayan construido y fomentado con su propio peculio la vivienda de dos plantas, y al no pertenecer a la herencia no puede ser objeto de partición. Así se decide.
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Las partes demandantes acompañaron copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 406 de la ciudadana Carmen Leopolda Henríquez de Cordero, emanada del municipio Coquivacoa del Distrito Mara de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 1979 marcada con la letra “C” (folio 22). El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, que sirve de fundamento para demostrar la extinción de la personalidad jurídica de la causante, y al haberse extinguido esta todos sus derechos patrimoniales son trasmitidos a sus herederos descendientes y cónyuge, conforme a lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Leopolda Henríquez de Cordero y Francisco Cordero, Nº 23 celebrada el 05 de Agosto de 1941 marcada con la letra “D” (folio 23). Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora esta instrumental pública, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y Francisco Cordero, que al estar unida bajo la institución del matrimonio crea derechos patrimoniales, en cuanto a la comunidad conyugal o ganancial, como también derechos sucesorales conforme a los artículos conforme a los artículos 148, 149, 150 y 156 del Código Civil. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 279, marcada con la letra “E” del ciudadano Francisco Cordero, de fecha 02-04-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez (folio 24). Esta Superioridad le otorga valor probatorio a esta instrumental, por ser pública y emanada de un funcionario que le da fe, en cuanto a los hechos contenidos en ese instrumento y demuestra la extinción de la personalidad jurídica y cesación de las funciones biológicas del causante, quien al fallecer ab intestato todos sus patrimonios son transferidos a sus legítimos herederos, conforme a lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 475 y documento de identidad de la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, marcadas con la letra “F”, (folios 25 y 26). Se aprecian y valoran estas instrumentales públicas para demostrar el nacimiento y la identidad personal de la ciudadana Belkis Coromoto, donde se desprende que era hija del causante ciudadano Francisco Ramón Cordero y la causante Leopolda Henríquez de Cordero, y al tener esta condición tiene vocación hereditaria conforme a la Ley. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano Luís Guillermo Nº 274, marcada con la letra “G”, (folio 27). Este Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el nacimiento del ciudadano Luís Guillermo, donde se desprende que era hijo del causante ciudadano Francisco Ramón Cordero y la causante Leopolda Henríquez de Cordero, y al tener esta condición tiene vocación hereditaria conforme a la Ley. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 61 y del documento de identidad del ciudadano Luís Guillermo Cordero Henríquez emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, marcada con la letra “H”, (folios 28 al 30). Esta Superioridad aprecia y valora estas instrumentales públicas que demuestran la extinción de la personalidad jurídica y de la identidad del citado ciudadano, quien al fallecer dejó como descendientes a sus hijos: EUCARIS, NACARI, LIBIA, LUÍS, FRANCISCO y JUAN (difunto) y a su cónyuge EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, quienes tienen vocación hereditaria por mandato de los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y además tienen derecho de representación en la herencia que le correspondía a su padre y esposo Luís Guillermo Cordero Henríquez. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 472 de la ciudadana Lesbia Coromoto, marcada con la letra “I”, (folios 31 al 33). Esta Superioridad aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el nacimiento de la ciudadana Lesbia Coromoto, donde se desprende que era hija del causante ciudadano Francisco Ramón Cordero y la causante Leopolda Henríquez de Cordero, y al tener esta condición tiene vocación hereditaria conforme a la Ley. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, documento de identidad del ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez, difunto, (folios 32 y 33). Se aprecia y valora para demostrar la identidad personal del prenombrado ciudadano. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 510 del ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez marcada con la letra “J”, (folio 34). Se aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el nacimiento del ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez, fallecido, donde se desprende que era hijo del causante ciudadano Francisco Ramón Cordero y la causante Leopolda Henríquez de Cordero, y al tener esta condición tenía vocación hereditaria conforme a la Ley, y son sus hijos que lo representan en la herencia dejadas por el causante Francisco Ramón Cordero. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 950 del ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez marcada con la letra “K”, (folio 35). Este Juzgado Superior Agrario aprecia y valora esta instrumental pública que demuestra la extinción de la personalidad jurídica del citado ciudadano, quien al fallecer dejó como descendientes a sus hijos: Yennifer, Mallerlin, Lucibel, Efrén, todos menores de edad y a su cónyuge Guillermo Lucila Nelo de Cordero, quienes tienen vocación hereditaria por mandato de los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y además tienen derecho de representación en la herencia que le correspondía a su padre y esposo Efrén de Jesús Cordero Henríquez. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron copia fotostática certificada del documento de identidad de la ciudadana Guillerma Lucila Nelo (folio 36), marcada con la letra “L”. Este Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar la identidad de la citada ciudadana. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 celebrada el 26 de Enero de 1984 de los ciudadanos Efren de Jesús Cordero Henríquez y Guillerma Lucila Nelo, marcada con la letra “L”, (folio 37). Esta Superioridad aprecia y valora esta instrumental pública, para demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Efren de Jesús Cordero Henríquez (difunto) y Guillerma Lucila Nelo, que al estar unidos bajo la institución del matrimonio crea derechos patrimoniales, en cuanto a la comunidad conyugal o ganancial, como también derechos sucesorales conforme a los artículos conforme a los artículos 148, 149, 150 y 156 del Código Civil, se aprecia esta instrumental para demostrar los hechos derivados de la sucesión. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de documento de identidad de la ciudadana Ellluz Yennifer Cordero Nelo (folio 38). Este Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar la identidad de la citada ciudadana. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1514 de la ciudadana Elluz Yennifer, marcada con la letra “M”, (folios 39 y 40). Este Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el nacimiento de la ciudadana Elluz Yennifer, donde se desprende que era hija del causante ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez (fallecido) y la ciudadana Guillerma Lucila Nelo de Cordero, y al tener esta condición tiene vocación hereditaria conforme a la Ley, por ser hija del causante Efrén de Jesús Cordero Henríquez, quien era heredero de Francisco Ramón Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de documento de identidad y de partida de nacimiento Nº 3.655 de la ciudadana Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, marcadas con la letra “N”, (folios 41 y 42). Este Tribunal aprecia y valora estas instrumentales públicas para demostrar la identidad y el nacimiento de la ciudadana Mallerlin Mileivis Cordero Nelo, donde se desprende que era hija del causante ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez y de la ciudadana Guillerma Lucila Nelo de Cordero, y al tener esta condición tiene vocación hereditaria conforme a la Ley, por ser hija del causante Efrén de Jesús Cordero Henríquez, quien era heredero de Francisco Ramón Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de documento de identidad y de partida de nacimiento Nº 2.764 de la ciudadana Lucibell Cordero Nelo, marcadas con la letra “Ñ”, (folios 43 y 44). Esta Superioridad aprecia y valora estas instrumentales públicas para demostrar la identidad y el nacimiento la ciudadana Lucibell Cordero Nelo, donde se desprende que era hija del causante ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez y la ciudadana Guillerma Lucila Nelo de Cordero, y al tener esta condición tiene vocación hereditaria conforme a la Ley., por ser hija del causante Efrén de Jesús Cordero Henríquez, quien era heredero de Francisco Ramón Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de documento de identidad y de partida de nacimiento Nº 23 del ciudadano Efrén Reinaldo Cordero Nelo, marcadas con la letra “O”, (folios 45 y 46). Este Tribunal aprecia y valora estas instrumentales públicas para demostrar la identidad y el nacimiento del ciudadano Efrén Reinaldo Cordero Nelo, donde se desprende que era hijo del causante ciudadano Efrén de Jesús Cordero Henríquez y la ciudadana Guillerma Lucila Nelo de Cordero, y al tener esta condición tiene vocación hereditaria conforme a la Ley, por ser hijo del causante Efrén de Jesús Cordero Henríquez, quien era heredero de Francisco Ramón Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 1015, de fecha 02-09-1992 de la ciudadana Carmen Leopolda o Leopolda Henríquez de Cordero, marcada con la letra “P”, (folios 47 al 50). La cual se aprecia y valora para demostrar que ésta al fallecer dejó derechos en un fundo agrícola y de cría que está ubicado en Valona, de la jurisdicción del municipio autónomo Araure del estado Portuguesa, constante de 13,5 has, y que el mismo en la actualidad fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, quien es la actual titular del derecho de propiedad agraria otorgada por el organismo rector de las tierras. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 152 del ciudadano Marcos Henríquez, marcada con la letra “Q”, (folio 51). Esta instrumental pública no se aprecia, por cuanto los derechos sucesorales de este causante no son objeto de controversia en la presente causa y al no guardar relación no tiene cualidad como tampoco sus herederos sucesorales no formaron parte de esta litis por estos motivos se desecha esta instrumental. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 953 del ciudadano Marcos Henríquez marcada con la letra “R”, (folios 52 al 54). Este Tribunal no le otorga valor probatorio esta instrumental por cuanto la misma no guarda relación con la presente controversia, pues no está en juicio el acervo patrimonial dejado por este causante, razón por la cual se desecha. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del documento de Partición del ciudadano Marcos Henríquez marcada con la letra “S”, (folios 55 al 77). Se aprecia esta instrumental para demostrar que entre los sucesores del causante Marcos Henríquez, quien falleció ab intestato hubo un documento de partición, en la cual se distribuyó y adjudicó los bienes dejados por el causante a sus herederos descendientes. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de documento de compraventa Nº 06 que hiciere el ciudadano Marcos Henríquez al ciudadano Luís Tomas Acosta, marcada con la letra “T, (folios 78 al 84). Se aprecia esta instrumental para demostrar la tradición legal de los derechos que adquirió el causante Marcos Henríquez, en el sitio denominado Rincón de Valona, de la jurisdicción del municipio Aparición Distrito Ospino del estado Portuguesa. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 1015 a nombre de la ciudadana Rodríguez de Cordero Carmen Leopolda, marcada con la letra “U”, (folios 85 al 87). El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar el patrimonio dejado por esta causante, que se refiere al inmueble que existía en una casa techada con zinc la cual fue demolida en su totalidad la misma perteneció al patrimonio de esta causante, pero posteriormente la demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra construyó una casa quinta de dos plantas según título supletorio que se encuentra protocolizado y que surte todos sus efectos legales, por cuanto no ha sido objeto de nulidad. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0300228, recepción Nº 270, de fecha 31-10-2003, a nombre de la Sucesión Francisco Cordero, marcada con la letra “V”, (folios 88 al 92). Se aprecia y se valora esta instrumental para demostrar que el causante dejó el 60% de sus derechos sobre un inmueble ubicado en la avenida 36 entre calles 23 y 24 Nº 23-23, sector Reja de Guanare, Acarigua municipio autónomo Páez del estado Portuguesa, posteriormente este inmueble fue demolido y se construyó una casa de dos plantas que fue construida por la demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, así quedó demostrado mediante el título supletorio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 44, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2001, en el cual la Alcaldía del municipio Páez autorizó el registro a través de la Cámara Municipal la cual expidió el oficio respectivo, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene valor probatorio frente a las partes, por cuanto no ha sido objeto de pretensión de nulidad. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de documento de compraventa Nº 22 que hiciere la ciudadana Paula Rosa González al ciudadano Francisco Cordero, marcada con la letra “W” (folios 93 al 98). El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por cuanto del contenido de la misma se desprende que se trataba de dos viviendas que fueron vendidas, una de paredes de bahareque con techo de zinc, y la otra con paredes de bahareque y techo de palma, que no guardan relación con la casa de dos plantas que es objeto de controversia y sobre la cual ya este Órgano Jurisdiccional a hecho el pronunciamiento de Ley. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de documento de contrato de Servidumbre celebrado por CORPOVEN S.A. Nº 22 y los ciudadanos Francisco R. Cordero, Luís Guillermo, Lesbia Coromoto, Efrén de Jesús y Belkis Coromoto Cordero Henríquez, quienes actuaron con la condición de propietarios de la parcela de terreno que tiene una superficie de 13 hectáreas con 5.000 M2, conocido con el nombre de Valona, que formó parte de mayor extensión conocida con el nombre Valona, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 21 de diciembre de 1992, marcada con la letra “X”, (folios 99 al 106). Esta Superioridad aprecia y valora esta instrumental pública, para demostrar que los citados ciudadanos habían dado en arrendamiento el lote de terreno que pertenecía en propiedad a los herederos de Carmen Leopolda Henríquez de Cordero, pero que posteriormente esto fue adjudicado por el órgano rector de las tierras agrarias, a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, quien es la actual propietaria de ese lote de terreno por tener titulo de propiedad que le acredita esa condición. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del plano del lote de terreno de la Finca San José, solicitado por la ciudadana Belkis Cordero emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 22-10-2017, marcada con la letra “Y”, (folio 107). Se aprecia y valora esta instrumental para demostrar las medidas, linderos y ubicación del lote de terreno agrario que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada del documento reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, expediente Nº 218, de fecha 14 de marzo del 2003, marcada con la letra “Z”, (folios 108 al 117). Este Órgano Jurisdiccional no aprecia este instrumento en virtud que los derechos de propiedad sobre la casa de dos plantas, pertenecen en plena propiedad a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, según se desprende del titulo supletorio que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 44, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2001, en el cual la Alcaldía del municipio Páez autorizó el registro a través de la Cámara Municipal la cual expidió el oficio respectivo, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LAS PARTES DEMANDANTES:
Las partes demandantes acompañaron, original de documento de compraventa que hiciere el ciudadano Francisco Cordero a José Temistocles López, sobre una casa techada con palma y paredes de bahareque, que está ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y que esa casa que está vendiendo la había adquirido por compra a Paula Rosa González, según documento autenticado en el Juzgado de ese Distrito el 20-08-1952; quedando protocolizada en el Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, folios 30 al 31, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1952, marcado con la letra “A” (folios 609 al 612). Esta Superioridad determina que este es un instrumento público y que hace fe entre las partes y también frente a terceros, pero en la declaración sucesoral sustitutiva y complementaria del causante Francisco Ramón Cordero, aparece que esa vivienda fue demolida en su totalidad, y al ser demolida aparece un titulo supletorio a nombre de la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Páez del estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, y el causante Francisco Ramón Cordero falleció ab intestato el día 07-09-2000, es decir, un año antes de que se expidiera este titulo supletorio, sobre el cual no existe pretensión de nulidad, por cuanto los títulos supletorios al momento de expedirse quedan a salvo los derechos de terceros así lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hubo oposición para el momento en que se expidieron esas justificaciones para perpetua memoria, como tampoco se ha ejercido pretensión de nulidad por lo tanto el titulo supletorio tiene todos sus efectos jurídicos en referencia a la posesión y al derecho que está alegando la parte demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, original de documento de compraventa que hiciere el ciudadano Francisco Cordero a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, protocolizado por la Notaría Pública del Estado Portuguesa, bajo el Nº 35, Tomo 99 del año 1995, de fecha 28-02-2001, marcado con la letra “B”. (folios 613 al 615). El Tribunal en relación a esta instrumental es de suma importancia en virtud que el ciudadano Francisco Cordero dio en venta pura y simple a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, todos los derechos de propiedad y posesión que ejerce sobre una casa quinta y un lote de terreno sobre el cual está enclavada dicha casa quinta, de dos plantas, con tres habitaciones en la planta alta y tres habitaciones en la planta baja, con porche, sala de estar, techo de platabanda y acerolit, paredes de bloque y pisos de baldosas, la cual está ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la misma se construyó en dos parcelas de terreno contiguas que la hubo el vendedor por compra que le hiciera la ciudadana Paula Rosa González, según documento protocolizado en el año de 1952 y las bienhechurías, cuyo derecho de propiedad y posesión que vende las hubo por haberlas fomentado a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, esta venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 01-06-1995, quedando anotado bajo el Nº 35, tomo 99 de los libros de autenticaciones.
Este contrato de compraventa fue anulado mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero del municipio Páez del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 14-02-2002, según oficio que envió la ciudadana Juez al Notario Público Primero de Acarigua en fecha 07-03-2003, lo que significa es que aquél contrato de compraventa que le realizó el ciudadano Francisco Cordero a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, fue anulado sin valor jurídico alguno, y se trata del mismo inmueble a que se contrae el titulo supletorio que se expidió por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, protocolizado en fecha 13-02-2001, a favor de la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, el cual no ha sido objeto de nulidad para determinar cual de los dos ciudadanos fue el que construyó esas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas, pues por un lado observa esta Superioridad que el causante Francisco Cordero se atribuye la propiedad por haberla fomentado a sus propias y únicas expensas y por el otro la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra se atribuye la propiedad según se desprende del referido titulo supletorio, que si bien es cierto deja salvo los derechos de terceros, estos no han ejercido pretensiones de nulidad sobre el referido titulo, al cual el Tribunal le otorga el valor probatorio que dimana de su contenido. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de la notificación del Notario de fecha 07-03-2003, marcada con la letra “C” (folios 616 al 619). El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar que efectivamente el Juzgado Primero del municipio Páez del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 07-03-2003, envió oficio al Notario Público Primero de Acarigua, a los fines que estampara la nota marginal en el documento que fue autenticado por ante la misma en fecha 01-06-1995, inserto bajo el Nº 35, tomo 99 de los libros de autenticaciones, el cual había sido declarada nula esa venta que se había llevado a cabo entre el ciudadano Francisco Cordero y la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, y al haberse declarado nulo esa instrumental no surte efectos ni entre las partes ni frente a terceros, por lo cual se aprecia esta instrumental para demostrar estos hechos. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, original de la Resolución O.M.C. 0012003, emanada de la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 19-01-2001 (folios 620 y 621). Esta Alzada aprecia y valora esta instrumental para demostrar que la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, concretamente la Coordinación de Catastro Urbano, emitió esta resolución en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, teniendo como fundamento la sentencia de nulidad de la venta, que había realizado el causante Francisco Cordero a esta última, y donde se le había estampado la nota de nulidad, y al haberse declarado nulo, la Coordinación emitió esa resolución referida a la revocatoria de la inscripción catastral, realizada por la mencionada ciudadana en fecha 19-01-2001, en cuanto al inmueble ubicado en la avenida 36, esquina calle 23 Reja de Guanare, Nº 23-213, la cual quedó sin efecto, pero la misma no resuelve la presente controversia por cuanto el titulo supletorio se encuentra protocolizado y cuando estos inmuebles han cumplido con las formalidades del registro se presume salvo prueba en contrario, que gozan de la fe pública registral, y le otorga certeza jurídica que muestran sus asientos, conforme al artículo 8 y 9 de la Ley de Registros y del Notariado, y al no haber declaratoria de nulidad el inmueble pertenece a la demandada ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, original del Certificado de Empadronamiento a nombre de la Sucesión Francisco Cordero, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 02-08-2017 (folio 622). El Tribunal aprecia esta instrumental administrativa y pública para demostrar que el inmueble ubicado en el barrio Reja de Guanare, avenida 36, esquina calle 23, casa identificada con el Nº 23-23 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se encuentra inscrita en el catastro municipal, que es llevado por la alcaldía Bolivariana del municipio Páez, a nombre de los Sucesores Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y su cónyuge Francisco Cordero, se aprecia para demostrar sólo y únicamente estos hechos. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, original del la Solvencia Municipal a nombre de la Sucesión Francisco Cordero, emanado de la Oficina Municipal Sectorial de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 02-08-2017 (folio 623). Esta Superioridad aprecia y valora esta instrumental administrativa para demostrar que la Sucesión Francisco Cordero, paga los tributos municipales por derecho del inmueble que está ubicado en el barrio Reja de Guanare, avenida 36, esquina calle 23, casa identificada con el Nº 23-23 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se aprecia para demostrar sólo y únicamente estos hechos. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, original de la factura de la empresa socialista CORPOELEC a nombre del ciudadano Francisco Cordero de fecha 19-02-2014 (folio 624). Este Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa, en cuanto a los hechos que el contrato de CORPOELEC está a nombre del causante Francisco Cordero en referencia al suministro de electricidad de la vivienda ubicada en el barrio Reja de Guanare, avenida 36, esquina calle 23, casa identificada con el Nº 23-23 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se aprecia para demostrar sólo y únicamente estos hechos. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, original de la factura de la empresa socialista HIDROSPORTUGUESA a nombre del ciudadano Francisco Cordero de fecha 20-09-2017 (folio 625). Este Tribunal aprecia y valora esta instrumental administrativa, en cuanto a los hechos que el contrato de HIDROSPORTUGUESA está a nombre de la Sucesión Francisco Cordero, en referencia al suministro de agua de la vivienda ubicada en el barrio Reja de Guanare, avenida 36, esquina calle 23, casa identificada con el Nº 23-23 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se aprecia para demostrar sólo y únicamente estos hechos. Así se decide.
Las partes demandantes acompañaron, copia fotostática certificada de un acta de una medida de secuestro, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23-04-2001, donde se evidencia la posesión continua, pacifica y pública de la coheredera Lesbia Cordero parte demandante por decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez de fecha 09-04-2001, donde se decretó medida Innominada a su favor (folios 626 al 629). Este Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental pues no resuelve la presente controversia, por tratarse de una medida de secuestro motivado de una querella interdictal y además, contiene una pretensión de nulidad de una venta, que este Órgano Jurisdiccional realizó pronunciamiento de Ley, en cuanto a que esa sentencia de nulidad no tenía efectos frente al título supletorio que había evacuado la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, porque a esta última le acreditaba la presunción de certeza en cuanto a las mejoras y bienhechurías que había construido en ese lote de terreno, que conforman una casa de dos plantas, de habitación familiar y dejaba salvo los derechos de terceros quienes pueden accionar impugnando la nulidad de ese título y en los autos no consta que las partes terceros que se sientan perjudicados en sus derechos hayan accionado la nulidad del título, todo lo cual trae como consecuencia, que la instrumental consignada carece de valor probatorio para resolver esta controversia. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA BELKIS COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ DE GAMARRA:
La codemandada promovió copia fotostática certificada de las sentencias de fechas 13 de Abril de 1998 y 13 de Mayo de 1999 marcadas con las letras “A y B”, (folios 270 al 287 Pieza II). En relación a estas dos sentencias este Tribunal previamente efectúo valoración de Ley, en cuanto a los efectos que producían las mismas y al haber efectuado apreciación resulta inoficioso volver apreciar el valor probatorio de las mismas, por lo cual se da por reproducida la apreciación que se realizó al momento de analizar las pruebas promovidas por la codemandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra. Así se decide.
La codemandada acompañó copia fotostática certificada del titulo supletorio solicitado por la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 09-02-2001, marcado con la letra “C” (folios 288 al 293 Pieza II). Sobre esta instrumental pública, esta Superioridad realizó apreciación y valoración de Ley, al momento que la parte demandante presentó el original del documento de compraventa que efectuara el ciudadano Francisco Cordero a José Temistoples López y al momento en que se analizó el documento de compraventa que efectuara el ciudadano Francisco Cordero a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, en esa oportunidad se le otorgó valor probatorio al título supletorio, pues no existía en los autos pretensión de nulidad, y al no existir ésta el título supletorio surte todos efectos legales correspondientes. Así se decide.
La codemandada promovió copia fotostática simple del oficio dirigido al Concejo Municipal del Municipio Páez y al Registrador Subalterno Nº CM,-1531-2000, de fecha 22-08-2000, marcado con la letra “D” (folio 294 Pieza II). Sobre el mismo el Tribunal también efectúo pronunciamiento de Ley, en cuanto al contenido de este oficio, pues es competencia de los Concejos Municipales dar la aprobación en Cámara Municipal, para que todas aquellas personas que tengan un título supletorio sobre mejoras y bienhechurías construidas en terrenos municipales, debe la Cámara Municipal dar autorización y aprobación para el registro y protocolización del Título Supletorio, es decir, es de su exclusiva competencia otorgar esta autorización. Así se decide.
La codemandada acompañó copia fotostática simple de la Carta de Registro Agrario y Carta de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, de fecha 31-01-2012 emanada del instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicado en el sector Valona, Parroquia Rió Acarigua, municipio araure del estado Portuguesa, marcada con la letra “E”, (folio 295 al 299 Pieza II). En relación a estos instrumentos públicos administrativos, esta Alzada realizó pronunciamiento y apreciación sobre los mismos, al momento que la parte demandada alegó como defensa de fondo, que el lote de terreno objeto de partición le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante titulo de adjudicación socialista agrario y se le entregó también la carta agraria, y al estar regulado mediante la institución de un procedimiento administrativo que concluyó en un acto administrativo de efectos particulares, el mismo goza de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad a favor de la codemanda Belkis Coromoto Cordero de Gamarra y tiene la condición de propietaria sobre el citado lote de terreno. Así se decide.
La codemandada promovió original de legajos de actas formadas por ante la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, de fechas 19-06-2013, 26-06-2013, 27-06-2013,10-07-2013 marcadas con la letra “F” (folios 300 al 312 Pieza II). El Tribunal no aprecia ni valora estas instrumentales administrativas, por cuanto no aportan elementos probatorios para la resolución de la presente controversia, en virtud que se celebraron acuerdos sin estar presentes todas las partes integrantes de esta relación jurídica procesal. Así se decide.
Asimismo, en la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria por ante el Tribunal de la causa, fueron evacuadas en la misma las posiciones juradas promovidas por la ciudadana demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, las cuales fueron absueltas por la ciudadana demandante Lesbia Coromoto Cordero (folios 525 al 538), en los siguientes términos:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, como es cierto que vive y esta residenciada en una casa quinta, ubicada en el cruce de la avenida 36 con calle 23 de la ciudad de Acarigua? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “si estoy residenciada, desde hace 70 años”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto, como la casa donde actualmente vive, fue hasta el año 1986 una modesta vivienda, construida con paredes de bahareque y techo de zinc, cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “fue construida por mis padres, el hizo un documento donde señor…, es decir nosotros no sabíamos de eso, eso fue hace 5 años..., nosotros nos enteramos de que el hizo un documento de venta”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que la humilde casa de paredes de bahareque y techo de zinc anteriormente mencionada fue demolida en el año 1986 cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “falso, porque siempre mi papá, mi papá y mi mamá construyeron esa casa sin recursos, que mi papá y mi mamá no tenían dinero, siempre se dijo que no tenían dinero pero mi mamá era la que sostenía, además de eso se cobrara una couta de pdvsa Barinas, que la cobraba mi hermana porque ella era la que llevaba las riendas de nosotros y teníamos que firmar en pdvsa para que ella tomara el dinero y de allí salio eso poco a poco se construyó si se construyó”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que en la casa quinta donde actualmente reside fue construida por los esposos Belkis Cordero y José Gamarra cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “No señor, no fue construida por ellos, acuérdese del documento, acuérdese del documento que usted hizo, esa la hizo mi papá de su propio peculio, es decir de su dinerito”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, vale decir la ciudadana Lesbia Cordero, si personalmente contribuyo económicamente con la construcción de la casa donde actualmente reside cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “todos contribuimos”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que la declaración sucesoral de la de cujus Leopoldina Henríquez De Cordero se excluyó vale decir no se menciono a la casa quinta donde el absolvente reside cierra la posición? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “porque esa declaración la hice yo cuando mi papá murió, con mi mamá, esa es la declaración sucesoria”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que por ningún respecto su padre francisco cordero contribuyo con los gastos económicos relacionados con la construcción de la casa quinta donde reside actualmente la absolvente cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “como ya le dije mi papá de verdad no tenia nada pero la que tenia era mi mamá y por medio de eso, se estaba construyendo la casa”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que en ningún momento de su vida, ha ejercido actos de posesión en el fundo Valona herencia de su madre cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “no mi amor tengo mis pruebas, lo estoy reclamando con pruebas, soy hija de Francisco Cordero y Carmen Leopoldo Henríquez de Cordero, esas tierras eran de mi mamá están las pruebas de la tradición y la casa era de mi papá y están las pruebas de la tradición, yo tengo mis pruebas yo no voy a reclamar lo que no poseo que no tenga derecho a nada por favor yo soy hija de el y no puedo quedar por fuera y si viví bastante en la finca, bastantes años vivíamos allá y aquí, allá y aquí, de hecho que mi me dejo un Tribunal en esa casa”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOVENA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que la únicas personas quema fomentado bienhechurías en el fundo Valona han sido sus hermanos Belkis Cordero y Luís Cordero cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “porque se le permitió ya mi hermano es difunto, para eso lo construía ella misma por favor, como le estaba diciendo que ella cobrara de pdvsa Barinas nosotros le firmábamos para que cobrara, ese dinero lo invertía ella allá, si quiere pruebas allá en Barinas están, yo no las traje para acá porque la gente se opuso”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente como es cierto que su hermana belkis cordero construyo en el fundo Valona una hermosa casa de habitación con dinero de su bolsillo, ósea de belkis cordero, cierra la pregunta? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “esa casa se empezó a construir, se le hacia mejoras allá en Acarigua y se le hacían mejoras con la plata que se cobraba en pdvsa Barinas con eso se hacían, mi hermana le cedió un pedazo de terreno al hermano mío y el construyo una casa allí, ahí hay pruebas”.
Del contenido de esta absolución de posiciones juradas, se desprende fehacientemente que la absolvente Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, no confiesa hechos controvertidos, pues confirma que el lote de terreno agrario perteneció a sus padres, y la vivienda o casa de dos plantas fue construida por su papá con dinero de su propio peculio, y al haber absuelto estas posiciones no la perjudican porque no confesó hechos, a favor del promovente, pues las posiciones juradas son un medio o mecanismo que tienen las partes para obtener la confesión de su contraparte dentro del proceso judicial, y todas las posiciones fueron contestadas por el absolvente de forma directa y categórica, y no ha incurrido en confesión alguna. Así se decide.
Seguidamente, la ciudadana demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, procedió absolver en esa misma audiencia probatoria las posiciones juradas, en los siguientes términos:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si a los cinco meses de muerto su padre solicito un titulo supletorio? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “yo lo solicite cuando murió mamá porque mamá murió primero y papá murió después”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si su madre Leopolda Henriquez De Cordero murió en el año 1979 o año 2000? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “ella murió primero que papá y eso esta en todos los documentos”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERCERA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es cierto que el primero de junio de 1995 realizo dos compra ventas sucesivas? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “que es eso no entiendo, no se, no esta concordando una cosa con la otra, no me esta concordando las preguntas mías con lo que es debido yo no he hecho ventas yo no he vendido, si mas bien Chávez me dio a mi los papeles de propiedad, no tengo mas nada”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si es estuvo incursa en otros juicios familiares? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “no estoy incursa en ninguno ¿por que? Porque yo no soy de las personas que le he quitado nada a nadie todo me lo ha hecho mi esposo y eso me lo hizo el a mi, yo no tenia nada pero mi esposo si tenia como porque el trabajaba mucho, y yo no estado incursa porque yo no le he quitado nada a nadie, no me gusta quitarle nada a nadie, yo no le he quitado nada absolutamente a nadie pero ni una caja de fósforo yo no puedo ser así lo que es del cesar hay que dárselo, cuando yo me muera no me voy a llevar nada, entonces yo no le puedo quitar lo de el, lo de el o lo suyo no lo que hay que darle gracias es que mi esposo trabajo demasiado para hacerme lo que yo tengo, uno tiene que trabajar para poder tener, mi esposo vino aquí me conoció aquí nos casamos empezamos a hacer la casa, empezamos allá en el guache lo mantuvimos, mal hecho que yo hice una casa allí porque nadie va a comprar una casa tan enorme ahí, yo no tengo mas nada de que hablar, lo que pasa es que estoy buscando las palabras, porque también me pregunto mire es verdad que usted construyo allí es verdad que su esposo ayudo, ella sabe eso es un pecado muy grave”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: QUINTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si demando en una oportunidad tanto a su hermana Lesbia Cordero y su hija Velrod González por alguna motivo referente a los bienes de este litigio? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “no tengo porque demandarlas porque ella no me a dado pero tampoco me a quitado y es mi hija y me duele esa la parí yo, esa me duele es a mi, y nadie me a dado porque ella ni me da ni me quita tampoco, no se cual será el pensamiento de ella no se, porque uno no esta por dentro de las personas si ella piensa que yo demande, yo no tengo porque demandar nada absolutamente nada, es mas Velrod es mi hija y tiene que heredar porque es hija mía, ella si va a heredar porque es hija mía ”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEXTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si cobraba con el consentimiento de sus hermanos algún servicio que prestara el fundo valona? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “bueno déjame decirte que como los 8 hijas los que hemos estado ahí en el fundo y una vez llego pdvsa no lo voy a negar porque yo jure con mi manito de que iba a decir la verdad, una vez pdvsa vino y me pidieron los papeles y me pagaron 100 bolívares nunca se me olvida, una sola vez 100 bolívares, a quien mas iba yo a recurrir si somos los que estamos ahí pendientes, lo que estamos toda la vida ahí mi hermano Luis Cordero y nosotros mas nadie, yo jure y voy a decir la verdad estoy diciendo la verdad 100 bolívares una sola vez y aquí voy a buscarme yo a mi hermano y al otro y al otro, todo el tiempo viendo, además yo no voy a estar pendiente de eso porque ellos tienen su derechito cérquenlo y se ponen a sembrar porque horita hay que sembrar topocho plátano, hay que sembrar uno tiene para sembrar nadie le esta quitando los derechos a ella, ella tiene su pedazo allá cérquelo y se pone a trabajar si no porque es mujer entonces meta a los esposos, es verdad una vez 100 bolívares tengo el recibo, mas nunca pdvsa a dado nada ojala pasara por ahí”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEPTIMA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si el fundo Valona provee actualmente de recursos económicos por arriendo? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “no, no estoy falta de economía, porque mi hijo tiene y me da a mi, mi esposo todavía trabaja y tiene fuerza, aja yo cobro dos pensiones, mi esposo cobra dos pensiones, no tengo necesidad de alquilar, no tengo necesidad, tengo lo que tengo ahí horita tengo 2500 matas de plátano y 2500 matas de topocho para yo vender y tener mi plata y lo que produzco ahí es mió porque lo tengo ahí yo no le estoy quitando los derechos a nadie no les estoy robando tierras ellos tienen su pedazo la cuñada mía puede cercar su mama puede cercar su pedazo yo no me estoy metiendo en eso ellas pueden hacer y deshacer como pipo tiene su derecho, el puede hacer y deshacer lo que le de la gana yo no tengo porque mirar para allá ni el tiene porque mirar para acá, yo no tengo necesidad, horita yo me siento enferma pero no tengo necesidad gracias a Dios mi hijo tiene una cochinita muy grande enorme que cuesta un billete, eso cuesta un billete hacerlo eso costo mucha plata, horita compro un ganado lo va a llevar para allá porque el esta produciendo ahí, y vuelvo y lo repito cuando yo me muera mis hijos tienen derechos todos, mis hijos mas nadie .” APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si su condición sobre el fundo Valona es de poseedora precaria o como propietaria del mismo? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “ no porque a mi el, yo tengo mi documento, no para mi, porque yo soy la que estoy ahí y mi esposo y mi hijo pero lo que pasa es que si yo me enfermo no puedo estar ahí porque como no hay carro inmediato, pero lo tengo yo porque de todas maneras el gobierno me lo asigno a mi allí están las hectáreas que el me asigno, le asigno a asobino, le asigno a ella, eso lo han ido a medir como 5 veces y claro si yo tengo mi casa y no me puedo mover ni un minuto, yo me puedo mover porque ya el gobierno, primero me lo dio Chávez después se hizo el arreglo amistosamente con ellos, después hablaron conmigo yo cedí a que ellos hicieran como querían hacer las particiones, se hizo por el INTi, el INTi vino midió, después nos mandaron los documentos de las hectáreas que le toca a el, que me toca a mi y que le toca a ella, ya hubo la partición, ellos lo que tienen es que meterle el pecho y cercar para que sepan donde están ellos, ahí están los linderos de lo que les toca a ellos, tienen que trabajarla empezar desde horita, yo lo que le digo que si no son ellos son los nietos los míos se la pasan allá y yo veo mucha tranquilidad allá”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOVENA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente si tiene conocimiento de que el Instituto Nacional de Tierras manifiesta en su documento de adjudicación que esas propiedades no son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras? LA ABSOLVENTE CONTESTO: “bueno te diré que cuando fuimos a hacer el papeleo allá, me dijeron que todas las tierras pasaron al INTi y por lo tanto ellos me dieron mi documento igual como las particiones se hicieron y están los documentos que reposaron ya los regresaron de caracas, y dicho eso, que el derecho de las tierras es de quien las trabaja y tiene bienhechurías quien la trabaja no el que esta de vago que no la esta trabajando, horita las tierras la están dando al que trabaja al que no trabaja no le dan nada, son mis tierras y sobre mi cadáver pasaran porque esas son mías nosotros somos los que le hemos hecho y allí estamos bajo el pie de la letra, si no estoy yo esta mi hijo, esta mi esposo cuando mi hija necesito, que quiera un yegua como no ella tiene derecho vuelvo y se lo repito el derecho es para mis hijos y cuando yo me muera mis hijos son los que tienen, no se como irán a hacer pero ellos son los que tienen derecho no es la hermana ni la sobrina, es la que trabaje porque eso es así, las cosas no son así eso es malo, eso Dios lo esta mirando tienen que ser conciente de que tienen don tienen que dárselo, eso es mío y el INTi me respondió Chávez me, allá tengo la carta que me dio Chávez con los papeles, ellos saben que nosotros hemos trabajado y horita mas que nunca, nosotros tenemos sembrado de todo para que ellos vean y quieran mas y mas no, vallan a sembrar.
El Tribunal al examinar el contenido de las posiciones juradas rendidas por la codemandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, observa que en ningún momento reconoció que la vivienda de dos plantas haya sido construida por el causante Francisco Cordero, padre de la absolvente, tampoco reconoció que la unidad de producción sea de plena propiedad de la Sucesión, porque posteriormente el Instituto Nacional de Tierras, le otorgó documento de propiedad mediante el mecanismo de adjudicación de tierras socialistas, sin embargo, reconoce que parte de ese lote de terreno agrario lo ha venido desarrollando con siembras de topocho y plátano, aproximadamente 2.500 matas de topocho y 2.500 matas de plátano, y que ella produce para mantenerse y que está de acuerdo que cada quien cerque su parte de lo que le corresponde por herencia, y que cada uno se ponga a sembrar y a producir, al haber declarado estas deposiciones de esta manera no reconoció la existencia de hecho controvertido a favor de los demandantes, que le pudieran traer consecuencias jurídicas desfavorables a los intereses de sus adversarios, por lo cual el Tribunal aprecia esta prueba de confesión en lo referente a que la deponente no cayó en confesión alguna a favor de su contraparte. Así se decide.
Testimoniales promovidas por la codemandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra:
- Ricardo Yagos Chacha, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.160, quien compareció a rendir declaración, tal como se desprende de los folios 532, 533 y expuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce desde hace más de 30 años a la ciudadana Belkis cordero de gamarra, cierra la pregunta? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce desde hace más de 30 años al ciudadano José gamarra? CONTESTO: “si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de la existencia de una casa quinta de dos plantas ubicada en la calle 23 esquina con la av. 36 en el sector reja de Guanare de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa? CONTESTO: “si claro.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la mencionada casa quinta fue construida con los esposos Belkis Cordero de Gamarra y José gamarra en el año 1986 cierra la pregunta? CONTESTO: “si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Que el testigo de razón fundada de su dicho osea que explique como le consta todo lo que ha declarado en este acto, cierra la pregunta? CONTESTO: “porque todo el trabajo de soldadura lo hice yo”. Quien al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y es de su conocimiento que profesión un oficio mantenían la ciudadana Belkis Cordero de Gamarra en el año 1986? CONTESTO: “el negocio es con José, es el que me pago el trabajo de la señora no se que profesión tenia.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual era la forma o el modo en que se le cancelaba su trabajo? CONTESTO: “en efectivo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de donde provenía los recursos para tal edificación? CONTESTO: “yo no se, porque el también trabaja como ingeniero.”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si en el tiempo que compartió con la familia llego a conocer todos sus miembros? CONTESTO: “a todos no, pero a unos si. Algunos están muerto ya”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en el año 2001 tiene conocimiento de algún conflicto familiar entre la ciudadana Belkis Cordero su hija y su hermana? CONTESTO: “no”. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si llego a ser un testigo en el juicio por desalojo en el año 2001 incoado por la ciudadana Belkis Cordero De Gamarra? CONTESTO: “no”.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo, por ser conteste con las declaraciones que rindieron los testigos Oscar Juan Peña Laguna y Tomas Bulnes Rodríguez, en cuanto depusieron que fue la ciudadana Belkis Coromoto de Gamarra, quien construyó la casa de dos plantas conjuntamente con su esposo José Gamarra en el año de 1986, que le consta porque el trabajó en la misma con soldadura que el efectúa, y era el señor José quien le cancelaba en efectivo, y al haber declarado en forma conteste sin contradicción alguna el Tribunal aprecia esta declaración, como elemento demostrativo que fue la ciudadana Belkis Cordero de Gamarra, quien construyó la vivienda de dos plantas, y al haberla fomentado con su propio peculio conjuntamente con su esposo queda excluida de este proceso de partición judicial. Así se decide.
Asimismo, compareció el ciudadano Oscar Juan Peña Laguna, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.282, a los fines de ratificar el Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-02-2001, quien expuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal que conocimiento tiene usted para haber ido a caber el Titulo Supletorio con la ciudadana Belkis Cordero?. CONTESTO: “Esto fue en base de que el esposo de la señora Belkis administrador de finca agrícola, yo soy profesional del área y nos conocemos de hace tiempo... entonces en esa amistad en varis oportunidades yo iba a llevarle facturas... se vio que se estaba construyendo la casa pero era manera de ayudar a buscar un material si era cliente y el me lo da... lo que llama hoy en día un flete pero en ese caso era amistad, por eso es que yo hice esa declaración por que vi que constante cuando buscaron los materiales, le hice el favor era como quien dice de una manera espontanea”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted manifiestamente amistad con la ciudadana Belkis Cordero? CONTESTO: “Bueno la amistad es a través del señor José Humberto, por eso hice ese conocimiento, no es un amiguísimo es conocido como tal”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento alguna vez de que esa propiedad pertenecía a una herencia? CONTESTO: “De hecho, no.”. CUARTA PREGUNATA: ¿Señor Oscar usted fue llamado por los Tribunales, en otro juicio a ratificar este mismo Titulo Supletorio allá en el estado Portuguesa? CONSTETO: “En verdad que yo recuerde una vez fui pero la primera vez que se hizo, después en verdad no recuerdo. Ahorita acá.”
Igualmente, compareció el ciudadano Tomás Bulnes Rodríguez, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.394.915, a los fines de ratificar el Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-02-2001, quien expuso:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Tomas, tenia usted un conocimiento de la propiedad a la que se le hizo el Titulo Supletorio que usted fue llamado a ser testigo, concia usted, que eso pertenecía a una herencia familiar? CONTESTO: “Hasta donde yo lo conocía era una casa donde vivía la señora Belkis y el señor, tuvieron casi demolerla para levantar una nueva casa he sido testigo de eso”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señor, en esa casa solo convivía el señor José Gamarra y Belkis Cordero de Gamarra, no vivía ningún otro familiar? CONTESTO: “Bueno tengo conocimiento por razones de trabajo tenia muchas veces que llegar a la casa del señor y la Sra yo veía que hay Vivian otras personas, pero no sabia si vivía ahí, se que estas, y se que el señor vendía unas señillas de arroz, en las relaciones comerciales muchas veces no lo encontraba en su sitio de trabajo y tenia que ir a su casa, habían otras personas pero no sabia si eran familiares”. TERCERA PREGUNTA: ¿Fue llamado usted en el año 2001, estando como demandante la ciudadana Belkis Cordero de Gamarra, en un juicio de desalojo en contra de su hermana Lesbia Cordero y su hija Belros González, doga usted ante este Tribunal sui usted fue llamado a ratificar este mismo Titulo Supletorio que hoy tiene promovido la parte demandada?. CONTESTO: “No”.
El Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos Oscar Juan Peña Laguna y Tomás Bulnes Rodríguez, para demostrar que la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, conjuntamente con su esposo fue la que construyó la casa de dos plantas, con dinero de su propio peculio pues los testigos deponen que conocían al esposo de la señora Belkis, que es administrador de una finca agrícola y lo ayudaba a buscar material, conocido hoy como flete, el cual era llevado para la construcción de la vivienda, y también declaran que la señora Belkis fue la que demolió la vivienda que existía anteriormente para construir una nueva, y que en esa casa sólo vivía el señor y la señora, y veían que habían otras personas pero no saben si vivían en esa casa, como tampoco si eran familiares, declaraciones estas que el Tribunal aprecia para demostrar que la vivienda de dos plantas fue construida por la codemandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, y al haberla construido conjuntamente con su esposo, queda excluida de este proceso judicial, que incoaron los sucesores de los causantes Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y Francisco Cordero. Así se decide.
- Hector Albino Saavedra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.276, quien no compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindió su declaración y por lo cual no se aprecia ni se valora. Así se decide.
Por su parte, los codemandados ciudadanos Francisco Javier Cordero Rodríguez, Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero, Eucaris Xiomara Cordero, Nacari Consuelo Cordero y Libia Nait Cordero, promovieron como testigos a los ciudadanos Candida Teresa Torrealba, Elena María Segovia de Querales y Pedro Umbría, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.121.404, V-4.670.959 y V-11.851.568, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Araure y los dos últimos en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, quienes no comparecieron a rendir su declaración al momento de celebrarse la audiencia probatoria, razón por la cual no se aprecian ni se valoran. Así se decide.
Prueba de inspección oficiosa acordada y evacuada por el Tribunal A quo, el día 06-12-2016 (folios 519 y 520), sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, donde se dejó constancia de lo siguiente:
…Omissis…
…se observa un área de terreno ocupada por la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, parte demandada; observando las siguientes bienhechurías: una casa de dos plantas, con paredes de bloques frisados, enrejado de hierro y piso de caico, de igual forma se observo un corte de ahuyama; una porqueriza con estructura de hierro techo de acerolit piso de cemento cercada y con una piara de 30 cerdos aproximadamente, un corte de platano; un corte de yuca y matas de lechosa, igualmente, el Tribunal observo una segunda área de terreno en la cual se observo 800 matas de plátano aproximadamente y un maíz en descosechas a mano. Asimismo, se observo una tercera área una saca de maíz y una casa de paredes de bloques frisados sin techo en estado ruinoso. Finalmente se deja constancia que en el área de terreno ocupada por la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, se observo una segunda casa con paredes bloques frisados techos de acerolit y paredes de cemento; un caney con estructura de hierro y techo de acerolit; una piscina con estructura de cemento revestido con cerámica.
Este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada, aprecia y valora la inspección judicial acordada de oficio por el Tribunal de la causa, que percibió mediante el sentido de la vista una serie de hechos relacionados con un área de terreno ocupada por la ciudadana demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, quien tiene construida en la misma dos casas, todas frisadas entre estas esta una casa de dos plantas, un caney con estructura de hierro, y una piscina con estructura de cemento y otras bienhechurías, pero también existen actividades agrícolas tales como un corte de auyama, yuca y más de 800 matas de plátanos, y maíz descosechado todo lo cual nos indica que ese predio, además de tener esa serie de bienhechurías en buen estado, también hay actividades agrícolas necesarias para el consumo humano, se aprecia esta inspección sólo y únicamente para demostrar esos hechos. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos y apreciaciones de todo el material probatorio que promovieron las partes procesales integrantes de este proceso judicial, donde se debatió la partición de una serie de bienes inmuebles, que eran objeto de liquidación sucesoral devenido de la herencia dejada por los causantes Carmen Leopolda o Leopolda Henríquez de Cordero y Francisco Cordero, quienes dejaron una serie de descendientes como también un acervo patrimonial, pero dadas las circunstancias devenidas el lote de terreno que ha sido demandado como objeto de partición, es un terreno agrario, que está regulado bajo las competencias del Instituto Nacional de Tierras, y el mismo fue adjudicado en propiedad a la codemandada Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, y al estar bajo esta circunstancia le es aplicable los artículos 66 referido a la adjudicación de tierras, 115 referido a que el INTI es el administrador, redistribuidor y regulador de la posesión y propiedad de las tierras, como base para el desarrollo sustentable y medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual el lote de terreno queda excluido de partición porque el mismo fue adjudicado a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra y la casa de dos plantas que está ubicada en la avenida 36 entre calles 23 -24, Nº 23-23, sector Reja de Guanare, Acarigua municipio autónomo Páez del estado Portuguesa, también queda excluida de esta pretensión de partición, en virtud que ha quedado demostrado con la existencia de un Título Supletorio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, anotado bajo el Nº 44, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2001, que la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, fue la que construyó esas mejoras y bienhechurías y al haberlas construido quedan excluidas del proceso de partición de bienes hereditarios, y así se establecerá expresamente en el dispositivo de esta sentencia; en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar el recurso ordinario de apelación y confirma la sentencia dictada por el Tribunal Agrario de la Primera Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, de fecha 10-01-2018, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana LESVER COROMOTO RODRÍGUEZ CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes ciudadanos LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO (VIUDA DE CORDERO), ELLUZ YENIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO Y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, respectivamente; contra la sentencia definitiva de fecha 05-05-2017, dictada por el Juzgado A quo, por cuanto los bienes que fueron objeto de partición ya fueron partidos y constituyen cosa juzgada en lo que respecta al lote de terreno con vocación agraria, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, de fecha 13-05-1999 y en cuanto al segundo de los bienes que constituye una Casa ubicada en la Avenida 36, entre Calles 23 y 24, Nº 23-23, sector Reja de Guanare, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, identificada en el texto de la sentencia, fue construida por la ciudadana BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.835, según documento público inscrito en el Registro Subalterno del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre año 2001.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en Primera Instancia, de fecha 05-05-2017.
TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana LESBIA COROMOTO CORDERO HENRÍQUEZ, GUILLERMA LUCILA NELO, ELLUZ YENNIFER CORDERO NELO, MALLERLIN MILEIVIS CORDERO NELO, LUCIBELL CORDERO NELO y EFRÉN REINALDO CORDERO NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.525.156, V-7.380.832, V-16.751.384, V-17.276.753, V-20.158.437 y V-20.388.983, en su orden; representada por la apoderada judicial, abogada Lesver Coromoto Rodríguez Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 132.715, en contra de los ciudadanos BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.835, debidamente representada por el abogado Manuel Ramón Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.857 y los ciudadanos, EUSEBIA CONSUELO RODRÍGUEZ DE CORDERO, EUCARIS XIOMARA CORDERO, NACARI CONSUELO CORDERO, LIBIA NAIT CORDERO, FRANCISCO JAVIER CORDERO y LUÍS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.195.835, V-1.275.079, V-9.562.162, V-9.562.161, V-9.838.245 y V-9.838.284, respectivamente, representados judicialmente por el abogado, Francisco Javier Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.708.
CUARTO: Se condena en costas procesales a las partes demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dos días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (02-04-2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:20 p.m. Conste.
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