REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 09 de Abril de 2018.
Años: 207º y 159º.

Vistas las anteriores actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ECOSISTEMAS AFECTADOS POR TALAS Y QUEMAS, PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE LOS CUERPOS DE AGUA Y EL MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS NO AFECTADAS Y, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROFORESTAL Y A LA INFRAESTRUCTURA, MAQUINARIA Y EQUIPOS DE APOYO PARA LA PRODUCCIÓN, interpuesta por la abogada TIBISAY PACHECO RADA, venezolana, mayor de edad, con cédula de la identidad Nº V- 2.109.958, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.494, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles, AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación de ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 18/JULIO//2000, inscrita bajo el Nº 4, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal bajo el Nº J30756408-3, luego, modificada su denominación, en la misma oficina de Registro de Comercio en fecha 27/JULIO/2003, bajo el Nº 38, Tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 9/NOVIEMBRE/2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 34 Tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusula, cuya acta se inscribió en fecha 15/MARZO/2012, que quedó inscrito bajo el Nº 47, Tomo 5-A, RM410, con última reforma acta sentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 04/MAYO/2017, inscrita en el Registro Mercantil Nº 8, Tomo 154-A, AGROFORESTAL EL ARAGUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 22/ABRIL/2004, inserta bajo el Nº 92, Tomo 896-A, con Registro de Información Fiscal Nº J311404198, luego, modificada sus cláusulas según acta asentada en este mismo registro en fecha 15/NOVIEMBRE/2006, bajo en Nº 60, Tomo 1459-A , AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 22/ABRIL/2004, anotada bajo el Nº 95, Tomo 896-A, con Registro de Información Fiscal Nº J311405208, luego, modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06/MARZO/2008, bajo el Nº 67 Tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina, en fecha 29/MAYO/2017, inscrita con el Nº 17, Tomo 191-A , y AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 22/ABRIL/2004, asentada bajo el Nº 93 Tomo 896-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J311404171, luego reformada por acta asentada en el aludido Registro de Comercio en fecha 24/ MARZO/2010, la cual quedó inscrita bajo el Nº 43 ,Tomo 49-A contentiva de la medida antes descrita, que recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Suruguapo, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Finca Valle Hondo; SUR: Finca Ojo de Agua; ESTE: Finca Ojo de Agua y Finca Suruguapo y OESTE: Río Portuguesa, constante de una superficie de MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.375 Has con 3.519 M2).
Luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente este Tribunal expone:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de decidir sobre la procedencia o no de la presente medida este Tribunal, pasa a resolver lo concerniente a la competencia para conocer o no de dicha solicitud, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 152 ordinales 4º hasta el 8º, 153, 154 y 243º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a examinar los hechos planteados en el escrito libelar y el escrito de fecha 09-04-2018, para la determinar su competencia.
Conforme a la competencia especial agraria concedida a los Juzgados especializados, les corresponde en primera y segunda instancia el conocimiento de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario o entre particulares y el Estado Venezolano o algún ente adscrito al mismo, cuando se trate de actividades agrícolas, uso, aprovechamiento, explotación o administración de inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria que gocen por la naturaleza de la actividad desempeñada de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo antes expuesto, se desprende que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ECOSISTEMAS AFECTADOS POR TALAS Y QUEMAS, PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE LOS CUERPOS DE AGUA Y EL MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS NO AFECTADAS Y, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROFORESTAL Y A LA INFRAESTRUCTURA, MAQUINARIA Y EQUIPOS DE APOYO PARA LA PRODUCCIÓN, encontrándose el inmueble, ubicado en el sector Suruguapo, Parroquia Capital Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, acorde a la competencia territorial asignada a este Juzgado; cuyo asunto está dirigido a que el argumento de la parte solicitante como requisito de la medida expuso el FUMUS BONI IURIS, “Se evidencia en el reconocimiento contenido en el acto administrativo resuelto por el INTI, sobre la propiedad privada de los lotes de terreno que componen la unidad de producción agroforestal, que género como consecuencia la IMPROCEDENCIA DEL RESCATE DE TIERRAS sobre el predio AGROINDUSTRIAL EL ARCA , EL ARAGUANEY, EL BUCARE y LA CEIBA”. PERICULUM IN MORA. “Las áreas afectadas por la comisión de ilícitos ambientales en la ejecución de talas y quemas llevadas a cabo por los integrantes de los consejos campesinos Fabricio Ojeda y el Esfuerzo, así como otras personas, precisan de la inmediata intervención de los propietarios productores del predio… Que los campesinos y cualquier tercero, continúen impidiendo el mantenimiento de las plantaciones, zonas de reserva y protectoras de cuerpo de agua,… el aumento vertiginoso del deterioro ambiental que puedan alcanzar daños irreversibles al ecosistema”…PERICULUM IN DAMNI. “Impedir el proceso de reforestación inmediata en las áreas afectadas por talas y quemas resultando de los ilícitos ambientales es permitir un estado continuado y daño irreparable al ambiente, a la flora y a la fauna silvestre de la zona en violación al articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), impedir el manteniendo de la infraestructura y equipamiento de apoyo a la producción agroforestal del predio para el aprovechamiento maderero”… PONDERACIONES DE INTERESES “Reiterando la contingencia y el compromiso de mis representadas para la reforestación de las áreas que fueron taladas y quemadas por los ocupantes ilegales en la unidad de producción agroforestal”… En consecuencia, este Juzgado, considera que posee la cualidad para revisar este tipo de solicitudes, por tanto se declara COMPETENTE para conocer la presente medida antes identificada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente medida:
En el presente caso, al examinar las actas procesales que conforman la presente medida, tales como el escrito libelar presentado cursantes a los folios (01 al 06) y sus recaudos, así como del escrito de fecha 09-04-2018, cursante a los folios (272 al 275), el primero presentado por la profesional del derecho TIbisay Pacheco Rada, y el segundo por el abogado ALEXIS ALGARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.494 y 178.205, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles antes identificadas (parte interesada); ahora bien, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, al orden público y a las buenas costumbres; en consecuencia, este Juzgado Superior ADMITE a sustanciación la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ECOSISTEMAS AFECTADOS POR TALAS Y QUEMAS, PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LAS ZONAS PROTECTORAS DE LOS CUERPOS DE AGUA Y EL MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS NO AFECTADAS Y, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROFORESTAL Y A LA INFRAESTRUCTURA, MAQUINARIA Y EQUIPOS DE APOYO PARA LA PRODUCCIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y 152 Ordinales 4º hasta el 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia y el debido proceso.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas, este Tribunal observa: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten, salvo su apreciación en la definitiva.
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los siguientes organismos:
1.- Al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, notifíquese mediante oficio de la admisión de la presente medida, remitiéndole copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del escrito de fecha 09-04-2018 y del presente auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto.
2.- Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante boleta, anexándole copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del escrito de fecha 09-04-2018 y del presente auto de admisión, asimismo, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, igualmente para la práctica de dicha notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de que practique la comisión que se le confiere.
3.- A la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, notifíquese mediante boleta, anexándole copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del escrito de fecha 09-04-2018 y del presente auto de admisión.


EL Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En relación a los despachos, boletas y oficios se le dará cumplimiento a lo ordenado una vez el interesado consigne los fotostatos respectivos para la reproducción de los mismos. Conste.