REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Abril de 2018
Años 207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.080.611, debidamente asistida por la ciudadana ELENA GAGLIARDI RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.065.409, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.731.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°. 9518
En fecha 05 de Abril del 2016, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida, mediante auto de fecha 07 de Abril del 2016, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio del 2017, la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANO, debidamente asistida por la ciudadana ELENA GAGLIARDI RIVERO, supra identificada, consigno ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, el cual se agrego a los autos en esta misma Fecha.
En fecha 15 de Junio del 2017, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico, el cual notificó en esta misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2017 comparece por ante este Despacho la abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo séptimo del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que el juez debe decidir conforme a los documentos probatorios que describe la requirente.
En fecha 29 de junio de 2017 se insta a la parte solicitante para que consigne copia fotostática de su cedula de identidad y el de la ciudadana Marlene Rangel.
Diligencia en fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANO, debidamente asistida por la abogada ELENA GAGLIARDI RIVERO supra identificadas, consignando copia de la cedula de identidad y los datos filiatorios de la ciudadana MARLENE COROMOTO RANGEL DE CAPECCI.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANO debidamente asistida por la ciudadana ELENA GAGLIARDI RIVERO, supra identificados, solicita la rectificación del acta de Nacimiento manifestando la solicitante que en su acta de Nacimiento, se omitió en suscribir el segundo nombre de su madre como MARLENE RANGEL DE CAPECCI cuando lo correcto es MARLENE COROMOTO RANGEL DE CAPECCI. Asimismo su primero nombre como JANETH TERESA cuando lo correcto es JANETT TERESA.
Consignan a la solicitud, copia certificada del acta de Nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANA, acta de Nacimiento de la ciudadana MARLENE COROMOTO RANGEL DE CAPECCI junto con sus datos filiatorios.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elemento probatorio existente en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANA, supra identificada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud incoada por la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.080.611, debidamente asistida por la ciudadana ELENA GAGLIARDI RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.065.409, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.731, y en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANO, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 249, Tomo I, del año 1964, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, en la forma siguiente: donde se lee MARLENE RANGEL DE CAPECCI debe leerse: MARLENE COROMOTO RANGEL DE CAPECCI, que es lo correcto y donde se lee JANETH TERESA debe leerse JANETT TERESA, que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la acta de Nacimiento de la ciudadana JANETT TERESA CAPECCI DE ARELLANO, supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 9518-2018
YRC/GS/María Angélica
|