REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Abril de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 10954-2017.
SOLICITANTE: Ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.408.385 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YULIS ARISMENDI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.744.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por el ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.408.385 y de este domicilio, asistido por la Abogada YULIS ARISMENDI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.744; mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija ALESSANDRA JADNEDIS CAMARGO HERNANDEZ, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, signada con el Nº 1396, Tomo III del Año 1988; por lo que estando en el lapso para decidir el fondo de la presente solicitud y una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 30 de Junio de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 10).
Acto seguido, por auto del 01 de Noviembre de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a las Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 16 al 18).
En fecha 05 de Febrero de 2018, compareció el solicitante, asistido de Abogada y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada por auto de esa fecha (Folios 19 al 21).
El día 09 de Abril de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 22 y 23).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.408.385 y de este domicilio, asistido por la Abogada YULIS ARISMENDI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.744, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… Es el caso ciudadano (a) Juez, que mi hija de nombre: ALESSANDRA JADNEDIS, nacida el día 02 de Febrero de 1.988, en el Hospital Central de Valencia, siendo presentada por su padre RODOLFO CAMARGO PALLARES, siendo un error material el segundo Apellido “Garcia”, siendo el real el segundo Apellido “PALLARES”… (…) quien en ese entonces presente cedula de identidad colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.485.876, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo… (…) En fechas posteriores el ciudadano padre antes descrito realizo (sic) trámite ante el Ministerio de Interior y Justicia, para la Naturalización de los extranjeros que se encuentran en Territorio Venezolano, según consta en Gaceta Oficial de fecha... (…) 01 de julio del 2004, Nro. 5.716… (…) siendo nacionalizado en territorio venezolano obteniendo la Cédula de Identidad Nro. V-22.408.385, es decir, los errores materiales consiste (sic) en el Número de Cedula de identidad del padre y quitar el segundo Apellido “Garcia” e insertar el real PALLARES, EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO ALESSANDRA JADNEDIS, que aparece con la cédula de identidad extrajera, Nro. E-81.845.876, siendo ahora nacionalizado en el territorio venezolano debe ser la Cedula de identidad de manera correcta: Nro. V-22.408.385... (Omissis)…” (Folio 01 y su vuelto).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de Nacimiento de su hija ALESSANDRA JADNEDIS CAMARGO HERNANDEZ, identificada con el Nº 1396, Tomo III del Año 1988, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, para efectos probatorios, se acompañó la solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Acta de Nacimiento, signada con el Nº 199, Tomo 2, Folio 199, Corregimiento de Mandiguilla, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, debidamente apostillada, cursante en copia fotostática simple a los folios 02 y 03 y en copia fotostática certificada al folio 15 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES, nacido el 31 de Julio de 1967, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada y apostillada por Funcionarios Competentes para ello; por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma el apellido correcto de dicho ciudadano, tal como hace mención en el escrito de solicitud. Así se valora y aprecia.
2.- Copia simple de Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondientes al ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.408.385, cursante al folio 04. Dicha documental constituye copia simple de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda plenamente demostrado para esta Juzgadora el nombre correcto del referido ciudadano. Así se valora y aprecia.
3.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3.367, Tomo VIII del Año 1960, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 03 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana ALESSANDRA JADNEDIS CAMARGO HERNANDEZ, nacida el 02 de Febrero de 1988, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento de esta naturaleza que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma el error que se pretende subsanar. Así se valora y aprecia.
4.- Marcada “C”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5716 Extraordinario, del Jueves 1º de Julio de 2004, Año CXXXI, Mes IX, cursante a los folios 06 al 08. La referida documental , de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario, en ese sentido, se evidencia que mediante Resolución de esa misma fecha, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, se expidió Carta de Naturaleza a varios ciudadanos extranjeros, entre ellos, al ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES. Así se valora y aprecia.
5.- Marcada “D”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES, venezolano, nacido el 31/07/1967, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.408.385, inserta al folio 09. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del referido ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES y que ese es su nombre correcto. Así se valora y aprecia.
8.- Marcada “E”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALESSANDRA JADNEDIS CAMARGO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, nacida el 02/02/1988 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.686.980, inserta al folio 10. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la referida ciudadana y que es quien figura en el acta de nacimiento a rectificar. Así se valora y aprecia.-
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por el solicitante en cuanto al error ocurrido con su segundo apellido, pero no así respecto a su numero de cédula en el Acta de su hija, ya que para el momento en que se levantó la misma, dicho ciudadano aún no poseía la nacionalidad venezolana por cuanto se le otorgó en fecha 01 de Julio de 2004, es decir, posterior a la fecha para la cual el acta fue levantada, por lo que resulta lógico que en la misma se hiciera mención a la cédula extranjera que portaba para esa fecha y no a su cédula venezolana actual; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano RODOLFO CAMARGO PALLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.408.385 y de este domicilio, asistido por la Abogada YULIS ARISMENDI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.744. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1396, Tomo III del Año 1988, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la extinta Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “RODOLFO CAMARGO GARCIA”, debe leerse “RODOLFO CAMARGO PALLARES”,que es lo correcto y verdadero. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. N° 10954-2017
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