REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BETTINA CUDIS GONZÁLEZ.
DEMANDADA: INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A.,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE N°: 3321
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Por escrito presentado en fecha en fecha 21 de junio de 2017, constante de seis (06) folios útiles y sus recaudos anexos, la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.607.074, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.181, interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 22 de marzo de 2013, bajo el Nro. 14, tomo 53-A, y representada por la ciudadana MARÍA YERALDINE LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.596.213, de este domicilio.
En fecha 30 de junio de 2.017, folio (166), este tribunal ADMITE la demanda conforme a lo pautado en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordena emplazar a la demandada de autos a comparecer el segundo día de despacho siguiente luego que conste su citación.
En fecha 07 de julio de 2.017, folio (167) y su vuelto, comparece la actora y mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.181, para que ejerza su representación.
En fecha 18 de julio de 2.017, folio (168), comparece el apoderado actor y consigna emolumentos y copias de libelo a los fines legales consiguientes, en la misma fecha, folio (169), el alguacil del tribunal deja constancia de la consignación pre mencionada.
En fecha 17 de octubre de 2.017, folio (170), el alguacil del tribunal consigna la compulsa en virtud de la imposibilidad de practicar la citación acordada.
En fecha 25 de octubre de 2.017, folio (180), comparece el apoderado actor y solicita la citación por carteles, en la misma fecha el tribunal acuerda por auto expreso la citación por carteles solicitada, folios (181 y 182).
En fecha 15 de noviembre de 2.017, folio (183), comparece el apoderado actor y consigna las publicaciones del cartel, en la misma fecha el tribunal los agrega a los autos, folio (186).
En fecha 08 de diciembre de 2.017, folio (187), la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la fijación de cartel librado a la demandada de autos.
En fecha 23 de enero de 2.018, folio (188), comparece el apoderado actor y solicita la designación de defensor ad litem, en la misma fecha el tribunal acuerda por auto lo solicitado, folios (189 y 190).
En fecha 09 de febrero de 2.018, folio (191), comparece la defensora ad litem, y se da por notificada de la designación acordada.
En fecha 16 de febrero de 2.018, folio (192), comparece la defensora ad litem, acepta y se juramenta del cargo pre citado.
En fecha 23 de febrero de 2.018, folio (193), comparece la defensora ad litem, y consigna Informe Médico que la declara de Reposo y alega por tal motivo, no haber contestado la demanda en su oportunidad procesal, por lo solicita reposición de la causa a los fines que le acuerden nueva oportunidad para la contestación y poder cumplir con su obligación.
En fecha 05 de marzo de 2.018, folio (195), el tribunal acuerda lo solicitado por la defensora y fija el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2.018, folio (196 y vuelto), comparece la defensora ad litem, y consigna escrito de alegatos.
En fecha 07 de marzo de 2.018, folios (197 al 201), comparece la defensora ad litem, y consigna escrito de contestación de demanda y sus anexos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
Pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 17 de mayo de 2013, se autenticó contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, a los fines de darle fe pública a la relación arrendaticia existente desde el 23 de diciembre de 2012, sobre un inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en la calle 94 cruce con calle 119 Mérida, paralela a la Avenida Lisandro Alvarado, Nro. 118-100, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con la sociedad de comercio INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A.
Invoca el contenido de la claúsula 5ta del contrato, en la cual se fijó un término fijo de un año, contado a partir del 23 de diciembre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2013, prorrogables por igual tiempo siempre y cuando las partes lo acordaran con un lapso no menor de 90 días antes del vencimiento de la fecha de expiración del contrato, acuerdo que –afirma- jamás se realizó, venciendo el contrato el 23 de diciembre de 2013 y comenzando a correr la prorroga legal el 24 de diciembre de 2013, por el lapso de seis meses venciendo la misma en fecha 24 de junio de 2014.
Que la notificación de la arrendadora manifestando su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia se realizó de conformidad con la claúsula 5ta del contrato en fecha 06 de septiembre de 2013. Que en fecha 04 de diciembre de 2013 se le notifica a la arrendataria que desde dicha fecha comienza a hacer uso de la prorroga legal y nuevamente es notificada en fechas 23 de enero y 23 de mayo de 2014 a través de inspecciones judiciales, donde además se constató deterioros del inmueble que van más allá del uso normal y que viola la claúsula tercera del contrato.
Afirma que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales señaladas en las clausulas sexta, decima cuarta, decima quinta y decima sexta del contrato.
Que demanda a la sociedad de comercio INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en:
1.- Convenir que el contrato expiró tanto en el termino inicial como en la prorroga legal y en consecuencia, hacer entrega del inmueble arrendado.
2.- A pagar las costas y costos del proceso.
Subsidiariamente la demandante pretende:
El Desalojo arrendaticio con fundamento en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, concretamente los literales B) y E), es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
Que demanda a la sociedad de comercio INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en:
1.- Convenir que la arrendadora tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
2.- Convenga en que ha ocasionado deterioros al inmueble más allá del uso normal del inmueble arrendado.
3.- Que haga entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.
2.- A pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Bettina Cudis González, por ser falsos e infundados los hechos y el derecho invocado.
1.- Negó y rechazó por ser falso que la demandada haya incumplido absolutamente con las clausulas 6ta, 14ª, 15ª y 16ª del contrato de fecha 17 de mayo de 2013.
2.- Negó y rechazó que el contrato venciera en fecha 23 de diciembre de 2013.
3.- Negó y rechazó por ser incierto que el lapso de prorroga legal haya comenzado a correr el 24 de diciembre de 2013 y por un lapso de seis meses.
4.- Negó y rechazó por ser absolutamente incierto que en fecha 06 de septiembre de 2013, la parte actora haya manifestado su voluntad de no prorrogar el contrato.
5.- Negó y rechazó que la demandada haya sido notificada de la fecha de inicio y la fecha de finalización de la prorroga legal.
6.- Negó y rechazó que la demandada haya incumplido con la adquisición de una póliza de seguros contra siniestros, negó y rechazó por ser falso que la demandada le haya ocasionado daños al inmueble.
7.- Negó y rechazó que la demandada haya impedido el paso a la actora para que inspeccionara el inmueble arrendado.
8.- Impugnó las inspecciones judiciales anexadas D, E y 2, así como la experticia la cual impugna por ser extrajudicial.
9.- Negó y rechazó que la actora necesitara el inmueble arrendado para ser ocupado por ésta, negó igualmente los supuestos daños reclamados por la demandante.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, no existe ningún hecho admitido, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. Si existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual se inició el 23 de diciembre de 2012.
2. Si al vencimiento del contrato, se inició la prorroga legal, la cual venció en fecha 24 de junio de 2014..
3. Si la demandada ha ocasionado deterioros mayores al inmueble arrendado.
4. Si es procedente o no la pretensión subsidiaria de desalojo, por la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble; y por los presuntos daños causados al inmueble arrendado.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar la demandante acompañó marcado “A” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ y sociedad de comercio INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 17 de mayo de 2013, inserto bajo el Nro. 05, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a esta copia fotostática simple de documento autenticado, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación arrendaticia, que el objeto lo es un galpón comercial ubicado en la calle 94 cruce con calle 119 Mérida, paralela a la Avenida Lisandro Alvarado, Nro. 118-100, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, que el termino pactado lo fue de un año, contado a partir del 23 de diciembre de 2012 al 23 de diciembre de 2013 y que “solo será renovado si ambas partes lo acuerdan con un lapso no menor de noventa días previos a la fecha del vencimiento del contrato…”. La arrendadora declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de conservación y apto para los fines a los cuales se arrendó.
Acompañó marcado “B” y “C” copias fotostáticas simples de documentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó marcado “D” copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 7716, esta copia simple fue impugnada por la demandada.
Acompañó marcado “E” copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 11408, esta copia simple fue impugnada por la demandada.
Acompañó marcado “F” copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro. 8468, esta copia simple fue impugnada por la demandada.
No obstante la impugnación efectuada por la Defensora Ad Litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionante acompañó los originales de las inspecciones acompañadas en copia simple conjuntamente con el escrito libelar, en la oportunidad de la promoción de sus probanzas respectivas, adjunto a escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2018 (folios 203 al 333).
Ahora bien, sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de las tres (3) solicitudes de Inspección Judicial presentadas por la actora, se evidencia que la promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a las pruebas de inspección judicial extra litem promovidas por la actora.
Acompañó marcado “2” copia fotostática simple de “Informe de Experticia Galpón”, efectuado por la Ing. Soveida María Rodríguez, en Marzo de 2016. Esta copia fotostática simple acompañada por la parte actora, fue impugnada por la defensora ad litem; a lo que la accionante acompañó copia certificada de dicho informe en fecha 23 de marzo de 2018.
Respecto a la prueba de experticia, la misma constituye un medio de prueba indirecto que se dispone, en virtud de la necesidad que en ocasiones surge en el operador de justicia de acudir a un perito, para que éste le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia, la función de los expertos debe enmarcarse dentro de aquella que realiza un auxiliar de justicia que sustituye o colabora con el juez en el desarrollo de su actividad perceptiva, para lo cual sólo es admisible que éstos actúen de dos modos: i) indicándole al juez solamente las reglas de experiencia correspondientes o ii) efectuando él directamente la deducción, aplicando las reglas técnicas al caso.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
Así, este tribunal comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, hace saber al demandante, que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio a la copia simple identificada con el Nro. 2 que fuera acompañada al escrito libelar, ni a la copia certificada acompañada por la demandante en el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de marzo de 2018.
Acompañó marcado “3” y “4” copias fotostáticas simples de actuaciones pertenecientes al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales no se le concede valor probatorio, dado que no aportan nada a la solución de lo controvertido.
Acompañó marcado “5” copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa ECOBLOCK C.A., un ente que es tercero ajeno a la presente controversia, por lo tanto a dichas copias simples no se le concede valor probatorio, dado que no aportan nada a la solución de lo controvertido.
Acompañó la demandante marcada “6” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIAN CARLOS CUDIS GONZÁLEZ y el ente mercantil ECOBLOCK C.A., por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 20 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 08, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a esta copia fotostática simple de documento autenticado, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma nada aporta a la solución de lo controvertido en la presente causa.
Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el merito favorable de autos, así como ratificó las pruebas documentales acompañadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales ya fueron valoradas ut supra.
Promovió la prueba de informes, la cual fue negada por este tribunal.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARMENZA QUEMBA JIMENEZ, ROSA MARÍA MONSALVO y RODRIGO VILLASMIL ARIAS.
De los testigos promovidos, solo comparecieron al acto los ciudadanos CARMENZA QUEMBA JIMÉNEZ, quien a las preguntas y repreguntas formuladas respondió:
PRIMERO: Diga el Testigo si conoce a la ciudadana Bettina Cudis González. Respondió: Si, es vecina. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Bettina Cudis, es propietaria de un Galpón ubicado en la Zona Industrial La Guacamaya, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia. Respondió: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los arrendatarios que ocupaban el galpón propiedad de la ciudadana Bettina Cudis, abandonaron el mismo, desde mayo del 2017. Respondió: Me consta que después de los saqueos pase a revisar mi galpón por la parte de atrás y allí todos los días había gente trabajando, pero después de los saqueos no vi gente trabajando allí, estaba solo…. Omissis…En este estado interviene la abogado MARIANELLA GODOY actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la demandada, pasando a ejercer el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún nexo de amistad con la ciudadana Bettina Cudis González. Respondió: No, somos Vecinas, nos vemos y nos saludamos. SEGUNDA: Diga la testigo como le consta que el galpón industrial objeto de la presente acción se encuentra abandonado. Respondió: En la parte de atrás hay un espacio donde uno se comunica con ese galpón en las noches estamos pendientes para que no se metan los ladrones por ese lado y el vigilante mío gritaba para que lo escucharan a ver si había alguien, después de los saqueos pase y no había nadie, siempre paso cada tercer día para ver que no hayan roto las paredes y no había nadie, aparte de eso, el Sr. Rodrigo que es mi vecino, me llamó que estaban bajando unos transformadores en la parte de atrás y me asustó porque pensé que se los estaban robando, en el momento en que fuimos, constatamos que tenía autorización para llevárselo, supongo que era del sr. Que estaba ahí porque yo me fui…”

Por su parte el ciudadano RODRIGO VILLASMIL ARIAS, declaró:

PRIMERO: Diga el Testigo si conoce a la ciudadana Bettina Cudis González. Respondió: Si, es vecina. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Bettina Cudis, es propietaria de un Galpón ubicado en la Zona Industrial La Guacamaya, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia. Respondió: Si, desde que estoy ahí, sé que es propietaria. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que los arrendatarios que ocupaban el galpón propiedad de la ciudadana Bettina Cudis, abandonaron el mismo, desde mayo del 2017. Respondió: Si. Es todo, Cesaron. …Omissis… En este estado interviene la abogado MARIANELLA GODOY actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la demandada, pasando a ejercer el derecho de repregunta en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún nexo de amistad con la ciudadana Bettina Cudis González. Respondió: No, solo la conozco, vinculo de amistad no. SEGUNDA: Diga la testigo como le consta que el galpón industrial objeto de la presente acción se encuentra abandonado. Respondió: Porque yo soy vecino y lo vi, que está desocupado, que no hay gente. TERCERA: Diga el testigo si últimamente en este mes de marzo ha visto entrar o salir personas del galpón objeto de la presente acción, donde funcionaba la empresa INDUSTRIA NATURAL TAMA C.A. Respondió: Llevo tiempo que no veo personas en el último mes, pero escucho a personas trabajando

Respecto a la declaración de la ciudadana ROSA MARÍA MONSALVO, esta no compareció al Tribunal, por lo que, respecto a dicha testimonial el Tribunal no le concede valor probatorio.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos RODRIGO VILLASMIL y CARMENZA QUEMBA JIMÉNEZ, dichos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y con las mismas queda demostrado que el inmueble arrendado fue “abandonado” presuntamente por la demandada, sin embargo dicha declaración nada aporta a la solución de lo controvertido, puesto que no está en discusión si la parte demandada abandonó el inmueble.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2018, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente controversia se circunscribe a la pretensión de desalojo incoado por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZÁLEZ, quien arrendó un inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en la calle 94 cruce con calle 119 Mérida, paralela a la Avenida Lisandro Alvarado, Nro. 118-100, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, a la sociedad de comercio INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, entonces no le queda ningún tipo de dudas a esta sentenciadora que las partes están vinculadas por una relación arrendaticia, con una vigencia de un año fijo, contado a partir del 23 de diciembre de 2012 al 23 de diciembre de 2013; y que el mismo solo podía ser renovado si “ambas partes lo acuerdan con un lapso no menor de noventa días previos a la fecha del vencimiento del contrato…”, tal como lo dispuso la claúsula quinta del contrato de marras.
Así tenemos que, la primera causal de incumplimiento alegada por la demandante, es que vencida la prorroga legal en fecha 24 de junio de 2014, la arrendataria INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., no entregó el inmueble arrendado, como era su obligación contractualmente establecida; en este punto es importante analizar, el hecho de que AMBAS PARTES no estuvieron nunca de acuerdo en renovar el contrato de arrendamiento, puesto que así se desprende del material probatorio en autos, en consecuencia, no hay ningún tipo de dudas que la vigencia contractual lo fue por un año fijo, contado a partir del 23 de diciembre de 2012 al 23 de diciembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido el término contractual de un año fijo, legalmente le correspondía a la demandada INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., la prorroga legal de seis meses, los cuales como lo afirma la actora, vencieron el 24 de junio de 2014, entonces era obligación contractual y legal de la demandada de entregar el inmueble arrendado inmediatamente luego de vencido el plazo contractual y su respectiva prorroga, verificándose entonces en criterio de esta juzgadora el incumplimiento contractual de la demandada de no entregar oportunamente el inmueble arrendado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, la actora además de delatar que el contrato entre las partes se encontraba vencido así como su subsiguiente prorroga legal, demandó incumplimiento contractual por haber la demandada ocasionado deterioros que van más allá del uso normal del arrendamiento; pero durante el lapso probatorio la actora no demostró esos deterioros alegados, puesto que las inspecciones que acompañó a los efectos de demostrarlos, fueron impugnadas por la defensora ad litem y desechadas del proceso. En consecuencia, esta pretensión no resulta procedente en derecho, puesto que la actora no cumplió con su carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Al quedar demostrado el vencimiento del contrato y su subsiguiente prorroga legal, pero no así los deterioros ocasionados al inmueble arrendado, la demanda presentada resulta ser parcialmente procedente, así será expresamente indicado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Al prosperar parcialmente la pretensión de cumplimento incoada por la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria pretendida por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana BETTINA CUDIS GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.181, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS NATURAL TAMA C.A., todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado constituido por un galpón comercial ubicado en la calle 94 cruce con calle 119 Mérida, paralela a la Avenida Lisandro Alvarado, Nro. 118-100, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y cosas.
Dado el dispositivo del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA PINTO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA PINTO