REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: (sic) GABRIEL MARTIN DE NOBREGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 12.318.763.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 6791
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2017, por el ciudadano Gabriel Martin De Nobrega Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.318.763, debidamente asistido por la abogada Karen Valor, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 282.933 parte interesada en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en el cual solicita la corrección de un error material de trascripción en el nombre de la solicitante el cual cita textualmente “RUBI CRISTINA PINTO DE NOBREGA, cuando lo correcto es: RUBI CRISTINA PINTO de DE NOBREGA; en tal sentido, el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por diligencia presentada en fecha 30 de Noviembre de 2017, y siendo la sentencia publicada por este Despacho el 03 de Julio de 2017, evidentemente tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía. Sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, vale decir, un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, por lo que, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, aunado a la necesaria protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 26 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, de la revisión de las actas del presente expediente, tal como la copia de la cedula de identidad inserta al folio 9, en la cual se observa lo siguiente: PINTO DE DE NOBREGA RUBI CRISTINA… (Negrita y Cursiva de este tribunal), este documento público es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.
III
Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la corrección del error material cometido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2017. De igual manera se corrige en el texto de la sentencia antes mencionada, el nombre de la solicitante, es decir, RUBI CRISTINA PINTO DE NOBREGA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto RUBI CRISTINA PINTO de DE NOBREGA. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Despacho en fecha 24 de Febrero de 2017.-
IV
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2018. Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
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