REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: RICARDO MIGUEL COTO SANHUEZA y IDAVELIS MENDOZA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7094
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 05 de Febrero del 2018, por los ciudadanos RICARDO MIGUEL COTO SANHUEZA y IDAVELIS MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.756.612 y V-6.217.698, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hector Ramón Gonzalez Flores, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 172.618, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de Octubre del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos RICARDO MIGUEL COTO SANHUEZA y IDAVELIS MENDOZA ROJAS, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 06 de Diciembre del 2017, comparecen los ciudadanos RICARDO MIGUEL COTO SANHUEZA y IDAVELIS MENDOZA ROJAS, debidamente asistidos de abogado, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 02 de Marzo del 2018, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Marzo del año 2018, comparece por ante este Despacho la Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que en fecha 19 de Marzo de 1986, contrajeron matrimonio por ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta N° 101, año 1986, tomo I, la cual se encuentra anexa al folio Tres (03). Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Valencia, sector 27, casa Nro 73-52, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre RICARDO JAVIER y ANDREA SARAIS mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el Mes de Enero 2007 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Once (11) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos RICARDO MIGUEL COTO SANHUEZA y IDAVELIS MENDOZA ROJAS antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Veinte años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1986, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos RICARDO MIGUEL COTO SANHUEZA y IDAVELIS MENDOZA ROJAS, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece(13) días del mes de Abril del 2.018. Año 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO