REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: LORETA GONZALEZ TOSCO y JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7102
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 02 de Febrero del 2018, por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.700.257 debidamente asistido por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA CORRALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 128.371, quien actúa igualmente en representación de la ciudadana LORETA GONZALEZ TOSCO, de nacionalidad cubana con pasaporte H452912, según documento poder debidamente apostillado por snte ls oficina de la secretaria de Estado, en fecha seis (06) de Octubre de 2017. Solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 185, 189, 190 del Código Civil y la “decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan”.
En fecha 15 de Febrero del 2018, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ y LORETA GONZALEZ TOSCO, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 01 de Marzo del 2018, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ y la abogada ELIZABETH DEL CARMEN ARTEAGA CORRALES actuando en representación de la ciudadana LORETA GONZALEZ TOSCO, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 10 de Abril del 2018, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Abril del año 2018, comparece por ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que las partes deben mencionar en el escrito la fecha de separación de hecho, ya que es requisito sinecuanon y una vez corregido y consignado dicha diligencia es por lo que no tiene nada que objetar en la solicitud de Divorcio.
En fecha 22 de mayo del año 2018 En fecha 01 de Marzo del 2018, comparecen el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito en donde menciona que la fecha exacta de la separación de hecho, es el 15 de Agosto del año 2015 de separación Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que en fecha 07 de Julio de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según Acta N° 084, la cual se encuentra anexa al folio Cinco (05). Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Aquiles Nazoa, casa Nro. 480, altos de la comunidad de los Próceres, Primero de Mayo Campo Solo, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar
Que en fecha 20 de Abril del año 2009, surgieron en su vida matrimonial desavenencias que no lograron superar, hasta el punto de tomar la decisión de separarse de hecho a partir de ese mismo año, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARISOL DE JESUS VILLALOBOS DE HERRERA y JOSE RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2009, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MARISOL DE JESUS VILLALOBOS DE HERRERA y JOSE RAFAEL HERRERA RODRIGUEZ, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Abril del 2.018. Año 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:50 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO