REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MARIA MANGIALARDO CAPOZZI y MIGUEL DE FRENZA ALFONZO
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7149
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 17 de Noviembre del 2018, por los ciudadanos MARIA MANGIALARDO CAPOZZI y MIGUEL DE FRENZA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.828.349 y V-9.444.372 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIEXER MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 133.743 solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de Diciembre del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos MARIA MANGIALARDO CAPOZZI y MIGUEL DE FRENZA ALFONZO, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 16 de Enero del 2018, comparecen los ciudadanos MARIA MANGIALARDO CAPOZZI y MIGUEL DE FRENZA ALFONZO, debidamente asistidos de abogado, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 02 de Marzo del 2018, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Marzo del año 2018, comparece por ante este Despacho la Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que en fecha 21 de Marzo de 1992, contrajeron matrimonio por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según Acta N° 170, Tomo I, año 1992, la cual se encuentra anexa al folio Tres (03). Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Orinoco Residencias el Nogal, Piso Uno, Apartamento 1-B, Urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres DOMENICO ANTONIO, MICHELLE ANTONIO Y FABRIZIO ANTONIO, mayores de edad y que adquirieron bienes que serán liquidados una vez ejecutoriada la sentencia
Que a partir del 20 de Julio del 2010 decidieron separarse de hechos y como no ha habido reconciliación entre ellos y es imposible que ocurra es por lo que solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARIA MANGIALARDO CAPOZZI y MIGUEL DE FRENZA ALFONZO antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MARIA MANGIALARDO CAPOZZI y MIGUEL DE FRENZA ALFONZO, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2.018. Año 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO