REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MYRIAN VIRGINIA IBAÑEZ COX y RAMIRO JOSE LATOZEFSKY FLORES
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7189
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 21 de Junio del 2017, por los ciudadanos MYRIAN VIRGINIA IBAÑEZ COX Y RAMIRO JOSE LATOZEFSKY FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.539.773 y V-6.025.888, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 151.364 solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Enero del 2018, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos MYRIAN VIRGINIA IBAÑEZ COX Y RAMIRO JOSE LATOZEFSKY FLORES, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 09 de Febrero del 2018, comparecen los ciudadanos MYRIAN VIRGINIA IBAÑEZ COX Y RAMIRO JOSE LATOZEFSKY FLORES, debidamente asistidos de abogado, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 02 de Marzo del 2018, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Marzo del año 2018, comparece por ante este Despacho la Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Que en fecha 10 de Mayo de 1984, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta N° 32, actualmente, Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra anexa al folio Siete (07). Siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrió Central Calle las Flores, casa N° 327. Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARIAM VONHELEN y VIORGGINY BONHELEN, mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 20 de Agosto 2002 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Dieciséis (16) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MYRIAN VIRGINIA IBAÑEZ COX Y RAMIRO JOSE LATOZEFSKY FLORES antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Dieciséis años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2002, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos MYRIAN VIRGINIA IBAÑEZ COX Y RAMIRO JOSE LATOZEFSKY FLORES, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante Juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Acta N° 32, actualmente, Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Siete (07).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Abril del 2.018. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO