REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2017-002977
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 31/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por los ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799, en contra del ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/11/2017 y se da por recibido.-
I
Estando en el lapso de emplazamiento la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó las siguientes cuestiones previas:
1- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, todo ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los abogados: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, antes identificado, obtienen su cualidad de apoderados de la parte actora, por parte de la ciudadana: NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, persona a la cual los demandantes, ciudadanos: THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, antes identificados, otorgaron poder debidamente por ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 24, tomo 15, de los libros de autenticación llevados por esa notaria de fecha 28/04/2000, y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, registrado bajo el N° 21, folio 141, tomo 30 de fecha 21/11/2012.-
2- Según lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la cosa juzgada en virtud de que en el presente caso, los ciudadanos: THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, antes identificados, a través de sus apoderados judiciales demandan el desalojo del inmueble arrendad, plenamente identificado en autos.
II
Estando en la oportunidad legal correspondiente para que la parte actora subsane o contradiga las cuestiones previas alegadas por la parte demandada argumento lo siguiente:
Referente al ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegan la representación judicial del ciudadano: IVAN DE JESUS PEREZ VILLEGAS, que la ciudadana: NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, anteriormente identificada, no posee la cualidad de abogado para actuar en juicio en representación de la ciudadana: THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, antes identificada, desprendiéndose del escrito libelar que la ciudadana: THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD antes identificada, intenta la presente acción como propietaria del inmueble objeto de desalojo. Alega, que dicha ciudadana acreditó poder de representación a la ciudadana: NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, para actuar en juicio en su nombre y representación y que a su vez dicho poder faculta a la apoderada para sustituir en abogados de su confianza; aunado a ello la ciudadana: NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, no actúa como abogada apoderada en la presente acción, sino como representante legal y nunca como representante judicial de su representada THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, fundamentado esto en el artículo 150 en concatenación con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el poder otorgado por los ciudadanos: THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, antes identificados, a la ciudadana: NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, faculta a dicha ciudadana: a sustituir dicho poder en abogados de su confianza, por lo que sí posee cualidad jurídica de representación de la demandante.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, la cosa juzgada del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todo su extenso por las siguientes consideraciones:
Ciertamente su representada judicial THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, intentó en al año 2009 una demanda de desalojo que fue declara sin lugar, ahora bien en el escrito libelar de la primera demanda intentada, solo tuvo como pretensión la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte de nuestra representada bajo otras circunstancia que indicaban la necesidad para ese momento y estaba amparada bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En cuanto al escrito libelar de la presente causa se observa que la pretensión de desalojo está encausada bajo dos causales del artículo 91 de la actual Ley para el Control y Regularización de arrendamiento de vivienda, en base a los ordinales 1 y 2 de la referida ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente para resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)”
Del encabezado del escrito libelar se desprende textualmente, que: “CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, (…) inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos 161.600 y 212.998, en su orden actuando en este acto en representación de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTA y JUAN DE DIOS SINGER CERTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nos V-12.627.565 y V-14.122.799, (…), representados a su vez por la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, quien es venezolana, mayor de edad, civil mente hábil, titular de la cedula de identidad No V-3.501.094, de este domicilio, tal y como consta en poder de representación debidamente otorgado por ante la Oficina de la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 24, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2000, y registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Inserto bajo el No 21, Folio 141, Tomo 30 de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, (…) y Sustitución de Poder de Representación Judicial debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No 20, Tomo 215, Folios 66 al 68 de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2017, (…)”
De la copia Fotostática simple del referido poder anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “A”, observa este operador de justicia, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 24, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2000, y registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, Inserto bajo el No 21, Folio 141, Tomo 30 de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2012, el cual es debidamente valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del cual se desprende que: “Nosotros, THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, (…) y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, (…) por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Que conferimos poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana NELLY MARIA CERTAD DE SINGER, venezolana, Viuda, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.501.094, de profesión u oficios del hogar y de este domicilio, para que nos represente y sostenga nuestros derechos e intereses ante las autoridades administrativas y judiciales y extrajudiciales en que como actor, demandado o tercero, sea de nuestro interés, (…) facultada para intentar y contestar cualquier clase de demandas judiciales, (…) Queda igualmente facultada para sustituir el presente poder, en forma total o parcial, reservándose o no su ejercicio, en la persona de abogado o abogados de su confianza, pudiendo además revocar la sustitución que hiciere.”
Asimismo, de la copia certificada del poder anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 20, Tomo 215, Folios 66 hasta 68 del fecha 17/10/2017, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, del cual se desprende lo siguiente: “Quien suscribe, ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, (…) actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, (…) tal y como consta en poder de representación debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Santa Mónica, anotado bajo el No 24, Tomo 15 de fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2000, por medio de este presente documento declaro que: Sustituyo de forma parcial PODER DE REPRESENTACIÓN en cuanto a derecho se requiere a los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, (…) para que conjunta o separadamente en nombre y representación de mis representados, sostenga los derechos e intereses ante Tribunales de la República, Notarias, Registro y cualquier órgano público o privado sobre unas bienhechurías (casa) ubicada en la calle 51entre carreras 22 y 23, casa No 22-39, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) quedan los prenombrados abogados facultados en ejercicio de este poder para intentar y contestar demandas (…)”
Respecto a quienes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Ahora bien, observa este operador de justicia que los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, ya identificados le confieren poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana NELLY MARIA CERTAD DE SINGER, ya identificada de profesión u oficio del hogar, para que los represente y sostenga sus derechos e intereses ante las autoridades administrativas y judiciales de la República de Venezuela en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que como actor, demandado o terceros, sea de su interés, facultándola para intentar y contestar cualquier clase de demanda judicial. Asimismo se observa que la ciudadana NELLY MARIA CERTAD DE SINGER, ya identificada sustituye dicho poder en representación de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, ya identificados a los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO para que conjuntamente o separadamente en nombre y representación de sus representados sostengan los derechos e intereses ante Tribunales de la República facultándolos para intentar y contestar demandas y en general para hacer todo lo que ella misma haría en defensa de sus intereses, derechos y acciones.
En tal sentido, no cabe duda para este juzgador que la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, ya identificada, es mandataria de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, ya identificados, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido anteriormente identificado, donde se expresa lo siguiente: “(…) Que confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere (…), queda la prenombrada apoderada facultada para (…)intentar y contestar cualquier clase de demandas judiciales, (…)”, en tal sentido es de destacar que dicho poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales.
Por otra parte, observa este juzgador que los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, ya identificados interponen la presente acción actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, ya identificados, a través de sustitución de poder conferido por la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, donde los faculta a que: “(…) sostengan los derechos e intereses ante Tribunales de la República, (...). Quedan los prenombrados abogados facultados en ejercicio de este poder para: intentar y contestar demandas, (…)”, destaca este operador de justicia que al encontrarse vicios de ilegalidad en la conformación del poder primigenia al conferírseles facultades a la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, que no puede ostentar por mandato de ley por no ser profesional del derecho, no le está permitido actuar judicialmente en nombre de su mandante, ni otorgar o sustituir poder a un abogado para que lo represente en juicio por cuanto estaría sustituyendo facultades que en principio no puede ejercer por cuanto el poder fue otorgado con un vicio de ilegalidad, al conferírsele facultades que por ley le está prohibido, por lo cual imposibilita a la apoderada ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, ya identificada, otorgar o sustituir poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representados, por lo que permitir dicha actuación de un apoderado general, que no es abogado seria contrariar a las disposiciones Ut Supra transcritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley del Abogado, existiendo en el presente asunto sin duda alguna falta de capacidad de postulación. Y así se decide.
En tal sentido, determinado que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiera la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhibido para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuanto actuó sin ella. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad respecto de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la refería cuestión previa, “la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido” o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso” , ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. Y es que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la ley, (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.325 de fecha 13/08/2008), por lo que este juzgador forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, siendo inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DESALOJO (Vivienda), interpuesta por los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799, representados a su vez por la ciudadana NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.501.094, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante NELIS MARIA CERTAD DE SINGER, sin ser abogado se abrogó la representación de los ciudadanos THAREIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SIGER CERTAD al sustituir poder en los abogados CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, infringiendo con ello los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente decidido se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha SIETE (07) de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2.017), dictado por este Juzgado, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal se abstiene de notificar a la parte de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (12/04/2018).
AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las (02:53 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec Temp.
EYP.-
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