REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000007

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAUJO SCACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.394.075.-
ABOGADO ASISTENTE: SIMON BRAVO VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY GEORGE WAKFIE CASPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.599.949.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-

I
Se inició la presente acción en fecha 09 de enero de 2017, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAUJO SCACCIA, siendo admitida por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y posteriormente fue consignado escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2017.
Consignados como fueron los fotostatos se acordó librar compulsa de citación, y gestionada la práctica de la misma, el alguacil dejó constancia en fecha 22 de febrero de 2017, que resultó infructuosa la citación.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 22 de febrero de 2017, fecha en la cual el alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar hasta la presente fecha han transcurrido más de 1 año sin que ninguna de las partes haya realizado acto para la continuación de la causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde el 22 de febrero de 2017 las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARAUJO SCACCIA contra el ciudadano HENRY GEORGE WAKFIE CASPO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) . Años 207° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 09: 07 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS






DPB/CNV.-
KP02-V-2017-000007
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05