REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2009-004021
SENTENCIA DEFINITIVA
(Fuera de lapso)
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE PICASIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1978, bajo el No. 56, Tomo 3-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.566, 31.267 y 90.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHAMBUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.259.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.401 y 64.449, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto y, previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, fue admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada y practicada las gestiones de la citación resultaron satisfactorias conforme a consignación del alguacil (folio 48).
En fecha 28 de enero de 2010, compareció la coapoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación y presentó escrito de contestación a la demanda.
Cursa a los folios 68 al 73 y 75 al 80 escritos de promoción de pruebas de fecha 23 y 24 de febrero de 2010, presentados por la parte actora y demandada respectivamente, los cuales fueron agregados por auto de fecha 25 de febrero de 2010; posterior a ello, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que la presente causa fuese acumulada con el asunto llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado bajo el No. KP02-V-2009-003994, siendo acordada la acumulación de las causas mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, ordenándose la remisión del expediente al referido tribunal que por auto fecha 23 de abril de 2010, remitió nuevamente el expediente a este Tribunal a los fines de que se dejara transcurrir el lapso para interponer los recursos, con vista a que en fecha 10 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Pastor Mujica contra el auto de fecha 03 de marzo de 2010, y en consecuencia declaró improcedente la acumulación solicitada.
En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente, ordenándose posteriormente la notificación de las partes a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, librándose las respectivas boletas, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas declarando su improcedencia, y por auto separado admitió las pruebas de informes, de experticia contable, testimonial y exhibición. Dicho pronunciamiento interlocutorio fue impugnado mediante recurso ordinario de apelación que fue oído en un solo efecto.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y presentó original ad efectum videndi por Secretaría dejándose en su lugar copia de la Resolución No. FSS-2-3-001741 de fecha 24/03/2010 emitida por la Superintendencia de Seguros, acerca de la investigación contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. por la presunta violación del artículo 175 de la otrora Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.
En fecha 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.
Cursa a los folios 250 al 280 resultas de la prueba testimonial de ratificación de documento procedente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se agregó a las actas legajo de copias certificadas contentivas de las resultas del recurso de apelación procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación y nulo el auto que se pronunció sobre la oposición y el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de enero de 2011, y todas las actuaciones subsiguientes, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre los escritos de pruebas y la oposición presentada por la parte actora.
En cumplimiento a lo ordenado por la alzada, el Tribunal, por auto de fecha 13 de junio de 2011, se pronunció sobre la oposición presentada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el Alguacil.
Mediante diligencia fechada 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificara los oficios de la prueba de informes, cuyo pedimento fue acordado librándose las respectivas comunicaciones.
Al folio 378, cursa acta dejándose constancia que la parte actora no asistió al acto de exhibición y compareció la apoderada de la parte demandada solicitando se declarara los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se ratificara los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cuyo pedimento fue acordado librándose los respectivos oficios.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, se dejó constancia que en virtud de que no constaba las resultas de la prueba de informes, se advirtió a las partes que una vez constar en autos las mismas se procedería a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente.
A solicitud de parte por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juez Provisorio Roger Adán Cordero se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, cuyas boletas debidamente firmadas fueron consignadas por el alguacil, siendo que por auto de fecha 21 de enero de 2014, se difirió el dictamen de la sentencia.
En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia, siendo que el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2014, le advirtió que se encontraba transcurriendo el lapso del diferimiento.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, la parte actora solicitó se dictara sentencia, y por escrito fechado 01 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declara el decaimiento del interés y la extinción de la acción, lo cual fue ratificado el 30 de junio de 2015.
Mediante diligencias del 25 de junio, 16 de julio, 18 de septiembre de 2015, 16 de febrero y 21 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil el 11 de enero de 2018.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” -
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En tal razón, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Se trate de un contrato bilateral; b) Haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes y; c) El incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión.
En consonancia con lo anterior, el caso bajo estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, normativa aplicable ratione temporis el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5.- El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
“Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
“Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…Omissis…)
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…”
“Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
(…Omissis…)
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
“Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
“Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”.
En consonancia con ello, la Ley de la Actividad Aseguradora aplicable al caso bajo análisis, en su artículo 130, contempla:
“Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causales de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad”.
Las normas transcritas establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en la forma estipulada en el mismo. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre la demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos. Además que el asegurado tiene derecho a recibir respuesta oportuna sobre el pago de la indemnización que reclama o sobre el rechazo parcial o total del mismo, estando obligada la aseguradora a explanar de manera expresa, clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para tal pronunciamiento.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que en fecha 12 de agosto de 2008, su representada fue objeto de robo de su vehículo, el cual le pertenece según título de propiedad donde se desprenden las características del mismo, siendo conducido para la fecha del siniestro por un chofer de gandola ciudadano SAMIR JAVIER CARDENAS. Que en fecha 14 de agosto de 2008, se le notifica a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros del siniestro ocurrido.
Alega que cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos por la aseguradora en su tiempo hábil y útil, en fecha 15 de octubre de 2008, la empresa aseguradora notifica a su representada del procedimiento de rigor llevado por el departamento de reclamo, obteniendo el resultado de que en fecha 07 de octubre de 2008, se logró obtener la verificación realizada ante la oficina regional del INTT de la ciudad de San Felipe, arrojando que el ciudadano SAMIR CARDENAS, no tenía ningún tipo de trámite de licencia o de permiso provisional para conducir emitido por ese organismo, fundamentándose en la cláusula 5 literal d de las condiciones particulares de la póliza automóvil, como consecuencia de que el chofer según la compañía no portaba licencia para conducir, por lo que rechazan el siniestro debido a que el conductor no cumplió con lo establecido en la Ley de Tránsito.
Que el 19 de marzo de 2.009, se le entrega a la compañía aseguradora los datos suministrados a través de la página del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T) datos impresos de la Licencia de Conducir del ciudadano SAMIR JAVIER CARDENA PEREZ, donde como se puede observar y queda evidentemente demostrado el mal procedimiento del departamento de reclamo de la compañía de seguro al no verificar los datos en el principal órgano emisor que es el I.N.T.T de la ciudad de Caracas, ya que la base de datos solicitados en la ciudad de San Felipe no le aportaron ninguna información, señalando que la licencia fue tramitada en fecha 18 de octubre de 2007 y el siniestro ocurrió en fecha 12 de Agosto de 2008, por lo tanto la negativa de la aseguradora en la cual se fundamenta en la cláusula 5 literal d, no se subsumen dentro de las cláusulas previstas ya que el documento ni se encontraba anulado, ni revocado mucho menos suspendido, por lo que por consecuencia lógica se encontraba vigente y surtiendo todos los efectos legales pertinentes.
Expresa que se interpuso ante la Superintendencia de Seguros organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, escrito recibido por dicho ente según No. 00014862 y se celebró audiencia oral para la conciliación en fecha 25 de agosto del 2009, difiriéndose la misma para el día 10 de septiembre de 2009.
Señala que la empresa aseguradora ya no mantiene la negativa de no poseer licencia, sino que ahora busca apoyo en otra circunstancia como lo es el hecho de que supuestamente su representada no contaba con la edad reglamentaria para obtener la licencia de quinto grado (5º), buscando la empresa aseguradora los medios legales posibles para dejar de cumplir con los compromisos contraídos, siendo que al introducir los datos del conductor en el I.N.T.T en la página Web oficial del ente en cuestión aparece que el mismo posee licencia de 5ta que lo habilita suficientemente para manejar el vehículo propiedad de su representada.
De tal modo que primero se niegan a pagar porque no aparece en San Felipe y luego porque no tenía la edad para hacerlo, y siendo evidente que la licencia emitida por el ente administrativo como lo es el I.N.T.T no ha sido revocada por ningún acto administrativo que la invalide, por lo que no puede venir un tercero como lo es la empresa aseguradora a invalidar o desconocer la validez de la licencia, cuando a diario sigue surtiendo los efectos de ley.
Indica que fueron cumplidas por el conductor del vehículo todas las disposiciones establecidas, no obstante a ello la empresa aseguradora para no dar cumplimiento al pago de la obligación contraída buscando de forma artera burlar la ley, dejando de cumplir el contrato de acuerdo a lo planteado, pero si habiendo gozado del pago de la prima por la celebración de la póliza del seguro, lo que la hace incurrir en un enriquecimiento sin causa, siendo que si se ha pagado la póliza debidamente se requiere un desenvolvimiento por parte de su representada de dinero de su peculio y cuyo fin de pagar la prima no es otro sino de estar protegido contra eventuales siniestros y habiendo una negativa por parte de la empresa aseguradora, se está en presencia de un enriquecimiento sin causa, sancionable y enjuiciable por el legislador.
Que hicieron todo lo que estuvo en sus manos para brindarle a la empresa aseguradora todos los medios probatorios a fin de dar cumplimiento a su obligación de indemnizar, ello se evidencia clara e indubitablemente de los documentos que le fueron consignados en tiempo hábil.
Que el pago que debe y debió hacer la empresa aseguradora asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), tal como se establece en la póliza de seguro.
La empresa aseguradora se comprometió a través de cláusula anexa al pago de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios por pago de prima adicional según se desprende de anexo de indemnización diaria por pérdida total, y que asciende a la cantidad de Doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 12.750,00).
Finalmente por no encontrarse prescrita ni caduca la acción de conformidad con las cláusulas contractuales específicamente la cláusula 16, procede a demandar a la empresa aseguradora para que pague:
1.- El monto de indemnización establecido en la póliza de seguro por pérdida total del vehículo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00).
2.- El monto de la indemnización establecido en el anexo que asciende a DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00).
3.- A pagar el 25% del valor indicado por indexación por inflación la suma de CATORCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 14.025,00).
4.- Las costas y costos del proceso estimadas al 30% en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.830,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1185 del Código Civil y la ley especial de seguros.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 99.705,00) o el equivalente a 1.812,81 U.T).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN:
Por su parte, al contestar la demanda, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, actuando como apoderada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., lo hizo en los siguientes términos:
Conviene en que la Sociedad Mercantil PICASIL C.A., contrató con su representada una Póliza de Automóvil Multiplatinium de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, signada con el No. 0032-013-016990, con vigencia desde el 13 de enero de 2008 al 13 de enero de 2009, sobre un vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Semirremolque Batea, Color amarillo, Placa: 13L-AAV, año: 1998, con un límite de cobertura de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00). Que la parte actora en fecha 14 de Agosto de 2008, notificó a la compañía aseguradora de un siniestro ocurrido al vehículo asegurado, consignando el actor en las oficinas de la empresa en fecha 09 de septiembre de 2008, un permiso provisional de conducir el vehículo emitido 3 días después de la ocurrencia del siniestro, copia de la cédula de identidad, certificado médico y autorización para conducir el vehículo y que igualmente en fecha 18 de septiembre consignó denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y que en fecha 15 de octubre de 2008, su representada rechazó el siniestro en forma motivada siendo notificado el asegurado.
Que el accionante arguye que en fecha 19 de marzo de 2009 (7 meses después) se le entregó a su representada los datos suministrados a través de la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), datos impresos de la licencia de conducir del ciudadano SAMIR CARDENAS, grado 5, con fecha de tramitación original del 18 de octubre de 2007, cuyo documento impugna.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS por ser inexistentes, inciertos, contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados.
Negó, rechazó y contradijo que el departamento de reclamo de la empresa asegurado haya realizado un mal procedimiento al no verificar los datos del órgano emisor I.N.T.T de la ciudad de Caracas.
Negó, rechazó y contradijo que el rechazo del siniestro no se subsuma dentro de la Cláusula 5, literal d, de las condiciones particulares de la póliza, ya que el conductor no estaba habilitado para conducir el vehículo siniestrado.
Negó, rechazó y contradijo que MULTINACIONAL DE SEGUROS busque apoyo en otra circunstancia como lo es el hecho de que el conductor no contaba con la edad reglamentaria para obtener la licencia de 5to grado, siendo que dicha negativa siempre se ha fundamentado en la Cláusula 5ta literal d del condicionado particular de la póliza.
Negó, rechazó y contradijo que su representada busque los medios legales para dejar de cumplir con los compromisos contraídos, como lo alega la parte actora que el rechazo del siniestro tiene su fundamento en las disposiciones legales y cláusulas contractuales.
Negó, rechazó y contradijo que el chofer si portaba licencia para conducir el vehículo propiedad de la actora; que el conductor reunía para el momento del siniestro todos los requisitos que exige la Ley de Tránsito Terrestre; que la licencia del conductor fue debidamente otorgada por el I.N.T.T.; que el conductor si portaba el documento y que debe por eso cumplir con la obligación de pagar el siniestro; que fueran cumplidas a cabalidad por el conductor las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual dicho sea de paso, no guarda relación con los hechos dilucidados y con los artículos 64 y 73 eiusdem.
Negó, rechazó y contradijo que su representada busque en forma artera burlar la ley dejando de cumplir el contrato de acuerdo a lo planteado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en un enriquecimiento sin causa, destacando que no cumple con los requisitos suficientes expuestos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana para su configuración, las razones del rechazo se debió a causas de orden legal y contractual.
Negó, rechazó y contradijo que le hayan proporcionado a su representada todos los medios probatorios a fin de dar cumplimiento a su obligación de indemnizar.
Negó, rechazó y contradijo que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de que éste caso no puede hablarse de hecho ilícito, por cuanto se está en el marco de una relación netamente contractual.
Negó, rechazó y contradijo que su representada la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, no haya obrado de buena fe; que su representada sea condenada al pago de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo; que deba pagarle al actor la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (12.750,00), por concepto de la indemnización diaria por pérdida total la cual no puede prosperar ya que excede el límite de los 30 días establecidos en el contrato de póliza, y en caso de prosperar el monto máximo sería Bs. 900,00; y la cantidad de CATORCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (14.025,00) por concepto de indexación por inflación del 25% del valor de la indemnización, monto que se impugna por exagerado y sin ningún fundamento legal.
Rechaza el pago de las costas y costos, e impugnó la cuantía estimada por el accionante en NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 99.705,00) por exagerada.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía y la falta de interés y decaimiento de la acción, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
En este mismo sentido, se hace oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de autos la parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó la cuantía por exagerada, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que impugna el monto por exagerado, y nada más, siendo que en el caso estos autos, el accionante reclama, además de lo amparado en la póliza, la indemnización diaria por pérdida total y la indexación por inflación del 25% del valor de la indemnización; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.
Por escrito presentado el 01 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se declara el decaimiento del interés y la extinción de la acción, cuyo pedimento fue ratificado el 30 de junio de 2015.
En este sentido esta juzgadora precisa que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la PÉRDIDA DE INTERÉS debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, constata esta Juzgadora que el mismo no se subsume al supuesto previsto en la doctrina jurisprudencial, puesto que no ha transcurrido el tiempo para que se considere que haya operado el decaimiento del interés, por lo tanto tal alegato resulta IMPROCEDENTE y así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 09 al 10 copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 8/9/2005 bajo el No. 27, tomo 55. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
2.- Copia simple (folio 11) de Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 3496737, sobre el vehículo placas 13LAAV, marca Fabricación Nac, Modelo Frab, año 1998, color Amarillo, Clase Semi remolque, tipo Plataforma, uso Carga, serial carrocería 0774, serial motor N/P, de fecha 22 de noviembre de 2000, a nombre de TRANSPORTE PICASIL, C.A., RIF N° J 08505491-0. Dicha documental se constituyen dentro de aquéllos que doctrinalmente han sido denominados como documentos administrativos, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido impugnada y al no constar en autos probanza alguna de destruya las declaraciones asentadas en los mismos, se le valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el titular de la propiedad del bien mueble asegurado, es el demandante de autos TRANSPORTE PICASIL, C.A.
3.- Original de certificado de recibo (folio 12) de Multinacional de Seguros C.A. a nombre de los contratantes MULTISERVICIOS Y FLETES 2504 C.A y/o TRANSPORTE PICASIL C.A. de fecha 15 de febrero de 2008, por concepto de pago de la prima que el tomador debió cancelar por la suscripción de la misma, por la suma de Bs. 3.757,89. A ésta documental se adjuntan las instrumentales insertas a los folios 13 al 19 del expediente contentivo de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres de MULTINACIONAL DE SEGUROS, y las que cursan a los folios 35 y 41 copia de declaración de siniestros de automóviles, póliza No. 0032-013-016990 vigencia del 13/01/2008 al 13/01/2009, siniestro No. 0032-013-2008-003493, y folios 36 y 86 planilla de recaudos necesarios, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, las exclusiones, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, así como las generalidades para renovación, cancelación, notificación de siniestro, subrogación, entre otras, determinaciones a las que se someten las partes contratantes. Evidenciándose al mismo tiempo que la relación sustantiva que vincula a las partes inició en fecha 13 de enero de 2008, póliza cuyo cumplimiento origina esta delación y que cubre una suma asegurada por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 56.100,00), cuya vigencia abarca el período entre el 13 de enero de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, y así se precisa.
4.- Consta a los folios 20 al 22 original de la comunicación fechada 15 de octubre de 2008, emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. a TRANSPORTE PICASIL C.A., con motivo a la póliza No. 32-13-16990, certificado No. 19, siniestro No. 32.13.2008.3493, fecha de ocurrencia 12-08-2008, comunicando el rechazo del siniestro, debido a que el conductor no cumplió con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y carecía de licencia que lo habilitara para conducir el vehículo. Dicha instrumental no fue desconocida ni cuestionada en modo alguno por la contraparte durante la secuela del proceso, por el contrario, lo reconocen como emanado de esa empresa, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y aprecia este despacho que la referida empresa de seguros manifestó que:
“…En el caso que nos ocupa, podemos observar que para el momento de la ocurrencia del siniestro, el conductor del vehículo no poseía la respectiva Licencia que lo habilitaba para conducir este tipo de vehículo. Acogiéndonos a la cláusula 5 literal d de las Condiciones Particulares de la póliza Automóvil Multiplatinum, relativa a las “OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD”, señala expresamente lo siguiente: “Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: d) Cuando quien estuviere conduciendo el vehículo al momento del siniestro carezca de licencia que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”. Visto el argumento anteriormente señalado, le comunicamos que nos vemos forzados a rechazar el siniestro por Usted declarado, debido a que el conductor no cumplió con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y carecía de licencia que lo habilitara para conducir el vehículo anteriormente descrito…”
5.- Al folio 23 cursa copia fotostática marcada con letra “E” de la página del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) de los datos de la licencia de conducir del ciudadano SAMIR JAVIER CARDENAS PEREZ. La anterior documental comporta la impresión de un documento cuyos datos reposan, prima facie, en un servidor y el mismo al haber sido impugnado sin que conste en autos la evacuación de una probanza que evidencie la veracidad de dichos datos, la documental debe ser desechada del juicio, y así se establece.
6.- Copias simples (folios 24 al 26) del escrito de denuncia presentado por ante el Ministerio de Finanzas Superintendencia de Seguros contra la empresa aseguradora. A la cual se le adminicula las actas de fecha 10 y 29 de septiembre de 2009 (folios 27 y 28), levantadas por esa Superintendencia de Seguros. Dichas documentales se valoran conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por estar asentados ante una autoridad competente y facultada para regular las relaciones entre los asegurados y las empresas sometidas a control. De los cuales se aprecia que la empresa demandada alega que el chofer no contaba con la edad reglamentaria para obtener la licencia de quinta, siendo que el demandante de autos manifestó que no le fue otorgada por la oficina regional donde fue tramitada por primera vez el organismo competente la certificación de datos de la licencia del señor Samir Cárdenas. Del mismo modo se aprecia que las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que la Superintendencia resolvió diferir el acto conciliatorio para el día 26 de octubre de 2009.
7.- Copia de correo electrónico (folio 29) remitido el 02 de octubre de 2009 desde la dirección sluis@multinacional.com.ve, a la dirección pastor-mujica@hotmail.com, participando la decisión de mantener la posición de rechazo, en virtud de que el chofer del vehículo siniestrado no poseía la licencia de conducir reglamentaria toda vez que para la fecha de la emisión contaba con 24 años, siendo requisito para la emisión y porte de la misma tener cumplidos 25 años, por lo que mantiene el rechazo acogiéndose la cláusula 5 literal d) de las condiciones particulares de la póliza de automóvil Multiplatinum, estas documentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran al amparo de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, 509 del Código Adjetivo Civil y 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y así se precisa.
8.- Comunicación fechada 19 de marzo de 2009, (folio 30) con sello húmedo de recibido de la misma fecha, dirigido a Multinacional de Seguros C.A. firmado por la ciudadana Gisela Castillo, cod. 1255, remitiendo copia de la licencia del chofer y consulta ante el INTT verificando la licencia y fecha original de emisión de la misma. A la cual se le adminicula documentales insertas al folio 32 contentiva de Memorandum para Seguros Multinacional C.A. de oficina Gisela Castillo con sello húmedo de recibido 18 de septiembre de 2008, consignando original de la denuncia por ante el CICPC., al folio 33 y 38 comunicación de fecha 04 de septiembre de 2008, remitiendo a Seguros Multinacional C.A., copia de la cédula del representante legal, copia del registro mercantil de la empresa, denuncia de C.I.C.P.C., copia del carnet de circulación, título original; y las que cursan al folio 39 y 85 relativa a comunicación fechada 04 de septiembre de 2008, remitida por oficina de Gisela Castillo a Multinacional de Seguros C.A. informando que el día del robo de la batea se llevaron el carnet de circulación por lo que no se podrá cumplir con tal requisito. Etas documentales se valoran conforme a lo previsto en los artículos 509 del código de procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
9.- Copias simples (folio 34, 37 y 91) de la denuncia H-751.946 presentada por ante la Sub Delegación Tucacas del estado Falcón, por el robo del vehículo, la cual se enmarca dentro de los denominados como documentos administrativos, por emanar de un órgano estatal competente y por ende, su contenido surte valor probatorio salvo prueba en contrario que desvirtúe tales hechos, en tal razón, al no haber sido cuestionada en modo alguno se les valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 13 de agosto de 2008, acudió ante dicho órgano detectivesco, el ciudadano SAMIR JAVIER CARDENAS PEREZ, quien manifestó que dos (2) sujetos desconocidos, portando armas de fuego al momento que abordaba la gandola placas 33WLAJ, lo trasladaron hacia un sector, lo despojaron del vehículo junto a la batea y de la mercancía que transportaba, y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Consta a los folios 35, 36 y 41 planilla de declaración de siniestro de automóviles fechada 09 de septiembre de 2008. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, y se aprecia que se reportó el siniestro a la empresa aseguradora.
11. Copia simple (folio 40) de la patente de vehículo cancelada el 21 de agosto de 2008, pago de trimestres del año 2007 y 2008. Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el thema decidendum.
12.- Consta al folio 42 (original) anexo de indemnización diaria por pérdida total, firmado por la aseguradora y el tomador. La anterior instrumental en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los contratantes acordaron una indemnización diaria por pérdida total del bien asegurado, cuyo período máximo de indemnización por esa cobertura sería de 30 días, y así se precisa.
13.- Prueba de informes al INTT Caracas y por cuanto no consta en autos las respuestas de dichos informes, no hay probanza alguna que valorar y analizar al respecto.
14.- Prueba de experticia para el cálculo de la indemnización diaria (anexo de póliza), se declaró desierto el acto en fecha 01 de diciembre de 2011. Dicho medio probatorio no fue evacuado, razón por la cual no hay prueba que valorar.
15.- Copia simple del instrumento poder (folios 64 al 66) autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el No. 56, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
16.- Consta al folio 81 comunicación original firmada por el ciudadano Johnny Montes de Oca, Jefe (E) Oficina Regional San Felipe del estado Yaracuy, fechada 07 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano Fermín Mármol V.P.C Relaciones Institucionales. Dicha instrumental en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la referida oficina informó que no emitió permiso provisional de conducir de 5to grado (renovación) a nombre del ciudadano Samir Javier Cárdenas Pérez, ya que no se encuentra registrado en los libros que reposan en ese despacho.
17.- A los folios 82 al 83 cursa informe de investigaciones practicadas por el Lic. Fermín José Mármol Pérez, enviado a Multinacional de Seguros. Dicho medio probatorio se desecha por cuanto no fue ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
18.- Consta a los folios 84 al 91 copia fotostática de permiso provisional de conducir, cédula de identidad y certificado médico del ciudadano SAMIR JAVIER CARDENAS PEREZ, certificado de circulación de Transporte Picasil C.A., copia de cédula del ciudadano PORFIDIO LUIS RODRIGUEZ, y autorización del ciudadano Porfidio Luis Rodríguez actuando como representante legal de la empresa Transporte PICASIL C.A. autorizando al ciudadano Samir Cárdenas a circular con el vehículo de su propiedad placas 13L-AAV, y copia de la denuncia del robo formulada por ante el C.I.C.P.C. Sub delegación Tucacas estado Falcón, con sello de recibido por la aseguradora el día 09 de septiembre de 2008. A éstas se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
19.-Copias simples (folios 95 al 166) del expediente No. KP02-V-2009-003994 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Lara. Las cuales se desechan por cuanto nada aportan para dilucidar el thema decidendum.
20.-Exhibición del permiso provisional de conducir de 5to. Grado del ciudadano Samir Cárdenas, expedida por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 15 de agosto de 2008, cuyo acto tuvo lugar en fecha 12/01/2012, dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la demandada solicitó se declarara los efectos contenidos en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se toman como ciertos los datos que aparecen en la copia fotostática inserta en autos.
21.- Informes INTT Caracas, al INTT San Felipe estado Yaracuy, al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), por cuanto no consta en autos las respuestas de dichos informes, no hay probanza alguna que valorar y analizar al respecto.
IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada, del contrato de cobertura contenido en la póliza, condenándosele a pagar la suma asegurada por pérdida total, ello en razón del siniestro derivado del robo que sufrió y cuya reclamación alcanza la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 99.705,00), así como también a la indexación de tal cantidad de dinero.
Por su parte la demandada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo la pretensión alegando que el demandante no cumplió con una de las obligaciones del contrato de seguros, y que la empresa no cubrirá el siniestro del bien asegurado siendo que dicha negativa se fundamenta en la Cláusula 5ta literal d del condicionado particular de la póliza.
En los términos en que quedó planteada la litis, constituyen hechos no controvertidos por su aceptación la existencia del contrato de seguros, así como la comunicación de fecha 15 de octubre de 2008, emitida por la empresa aseguradora mediante la cual informó las exclusiones generales y particulares que no cubre la póliza para el pago del siniestro. Del mismo modo, fue un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro sobre el vehículo, la cual se encontraba vigente al momento del hecho que dio motivo al reclamo efectuado por la demandante en estrados.
Por otro lado, la delación se centra en la exigencia que el demandante hace en torno a la indemnización del siniestro experimentado por el identificado vehículo, integrado por el rechazo esgrimido por la empresa aseguradora en cuanto a la procedencia de dicha indemnización, argumentando que se acoge a la cláusula 5 literal d de las condiciones particulares de la póliza que la exonera de responsabilidad, por cuanto el conductor del vehículo al momento del siniestro carecía de licencia para conducir. En base a ello, es menester acotar que el contrato de seguros se caracteriza por la buena fe que rige dicha relación sustantiva, donde el asegurador debe confiar en las declaraciones y/o información que suministra en tomador y, por su parte, el asegurado confía en que efectivamente su siniestro será resarcido en base al traslado del riesgo que reposa en cabeza de la empresa y, en caso de incurrir en reticencias o falsedades, las mismas deben ser debidamente demostradas por la aseguradora para exonerar así su responsabilidad.
Ahora bien, dado que no es un hecho discutido la existencia de la póliza de seguros, quedaba en cabeza de la aseguradora demostrar la existencia del supuesto que la exime de responsabilidad, basando su exclusión en la supuesta carencia de licencia de conducir del dependiente de la demandante; por otro lado, también funda su defensa en la supuesta falta de edad del conductor para obtener inicialmente dicho documento. Primeramente, del acervo probatorio se evidencia que efectivamente el conductor dependiente de la empresa demandante contaba para el momento del siniestro, con la licencia de conducir que lo acredita como conductor calificado que, aun cuando no fue emitida por la oficina regional, se encontraba en la base de datos del INTT como órgano regulador de la materia. Por otro lado, siendo éste el órgano rector en tal trámites, corresponde a éste la competencia exclusiva y excluyente en la expedición del permiso de conducir, más aún, conocer de la revocación, nulidad o suspensión de la licencia de conducir, sin que pueda un tercero cuestionar la veracidad de tal documento, lo cual, pudiera hacerlo, intentando el procedimiento administrativo correspondiente. Esto, al no haber ocurrido así en el caso de estos autos, corresponde a quien decide señalar que la pretensión que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, sin que la aseguradora se encuentre inmersa en causal alguna que exima su responsabilidad.
Como consecuencia de la anterior declaración y analizado el petitum de la parte accionante, observa quien decide que en este caso, resulta procedente la pretensión de cobro sobre los particulares primero y segundo del petitorio, cuyos montos deben ser indexados conforme a los lineamientos previstos en la parte dispositiva de este fallo. En cuanto a los particulares tercero y cuarto, los mismos resultan improcedentes por corresponder a conceptos no cubiertos por el contrato de póliza de seguros y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la firma mercantil TRANSPORTE PICASIL, C.A., contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 56.100,00), más el monto de la indemnización establecido en el anexo que asciende a DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,00).
TERCERO: Se ordena practicar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Exp. No. 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, y la misma deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil No. RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 15-08-2010 al 15-09-2010; 15-08-2011 al 15-09-2011; 15-08-2012 al 15-09-2012; 15-08-2013 al 15-09-2013; 15-08-2014 al 15-09-2014; 15-08-2015 al 15-09-2015; 15-08-2016 al 15-09-2016 y 15-08-2017 al 15-09-2017, períodos en el cual este Tribunal no dio despacho en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, el día 30/10/2009 fecha en que se admitió la presente demanda, y como fecha de culminación, aquella en que se declare definitivamente firme la sentencia. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
CUARTO: Se declaran IMPROCEDENTES los reclamos contenidos en los particulares Tercero y Cuarto del petitorio por no estar cubiertos por el contrato de póliza de seguros.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:47 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV
KP02-V-2009-004021
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60
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