REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2014-002811

PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS 1° DE JULIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2004, bajo el No. 09,Tomo 62-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR, ALLARY PIEDRA, MIRVIC CRISTINA GARCIA y ADRIANA ROSA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.137, 35.604, 226.636 y 92.141respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: J.L GRADUACIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el No. 70, Tomo 31-A, representada por la ciudadana NANCY CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.237.531.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SILVA e YVOR ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.011 y 7.228.
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial)
(SENTENCIA DEFINITIVA)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana RINA MATTAR KARAM, en su carácter de Presidente de la empresa demandante y confirió poder apud acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY PIEDRA y MIRVIC CRISTINA GARCÍA.
Gestionada la citación resultó infructuosa por lo que a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la demandante solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada, quien contestó la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, compareció la representante legal de la parte demandada y confirió poder apud acta a los abogados Ivor Ortega y Leopoldo Silva, y por escrito presentado en fecha 15 del mes y año en comento solicitó la nulidad de lo actuado por vicios de orden público e impugno la validez de la demanda, del auto de admisión, el poder apud acta y demás actos procesales.
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció la ciudadana RINA MATTAR KARAM en su condición de Presidente de la empresa actora y convalido todas y cada una de las actuaciones efectuadas por la abogada Souad Rosa Sakr.
Cursa a los folios 154 al 160 del expediente sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación, anuló lo actuado a partir del auto de fijación del cartel de citación en la morada, y repuso la causa al estado que el Tribunal a quien correspondiera fijara fecha para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, se ordenó darle entrada al expediente en virtud de la inhibición del Juez del Tribunal Sexto de Municipio, y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y fijando oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se agregó a las actas las resultas de la inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero.
Consta a los folios 42 al 49 de la pieza II del expediente escrito de contestación a la demanda y pruebas documentales, fijándose posteriormente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y llevada a cabo se procedió a la fijación de los límites de la controversia.
Por auto de fecha 02 de febrero del año en curso se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos, y vencido dicho lapso se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 16 de abril de 2018, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la demanda fundamentada en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 14 de noviembre de 2008, dio en arrendamiento a la empresa J.L GRADUACIONES C.A. representada por su directora NANCY CASTILLO MARTINEZ, un inmueble, constituido por un local comercial denominado Sótano 38-C19, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue dado en arrendamiento para uso del comercio y que de conformidad con la cláusula tercera del contrato se convino que el plazo era de un año contado a partir desde el 02- 01 2009 hasta el 02-01-2010, vencido el término del contrato la arrendataria siguió ocupando el inmueble por lo que el contrato que era a tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado.
Señala que se fijó como canon previo al inicio de la relación contractual la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), el cual se incrementó previo acuerdo entre las partes siendo el último en la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), mensuales.
Expresa que el arrendatario desde el mes de Marzo del año 2012 ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Marzo a diciembre del 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a Septiembre del 2014, a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), para un total de 72 meses de cánones de arrendamiento adeudados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada mes para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil y 40 literal a y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que informara acerca de la fecha y montos consignados en el asunto KP02-S-2012-9119, de las consignaciones realizadas con lo que se propone demostrar que para la fecha de la consignación ya la demandada tenía seis meses de atraso con el pago.
Finalmente en su petitorio solicitó: 1) El desalojo y entrega del local comercial libre de personas y cosas. 2) Que se condene a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000, 00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades dejadas de percibir; así como también pagar el monto equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 3) Que se condene a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica y condominio; 4) las costas y costos que ocasione el juicio.-
Estimó la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) equivalente a 425,19 unidades tributarias y solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

RECHAZO DE LA PRETENSION
Con vista a la reposición de la causa y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 01 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previo solicitó se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el juicio por vicios de orden público insubsanables, por lo que impugnó la validez de la demanda, el auto de admisión, el poder apud acta otorgado irregularmente a las abogadas Souad Rosa Sakr, Allry Pineda y Mirvic García, y las actuaciones de dichas profesionales porque tal modalidad no es para actuar en cualquier juicio. Asimismo solicita se declare inadmisible la demanda en virtud de que la ciudadana Rocelys María Mattar, si bien es accionista y directora administrativa de la demandante, no tiene absolutamente capacidad de representación, por cuanto conforme al acta constitutiva y al acta de asamblea de fecha 31 de julio de 2005, que modifica la cláusula décima primera, la representación recae en la persona del Presidente de la misma, actuando por sí solo o conjuntamente con el vice-presidente o el director administrativo, siendo que consta que fue designada como Presidente la ciudadana RINA MATTAR KARAM, vice-presidente Ronny Charbel Mattar y Directora Administrativa Rocelys María Mattar, y el poder con el que están actuando fue otorgado de manera de un poder general para cualquier otro juicio y no para actuar única y exclusivamente en este proceso.
Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Aduce que no es cierto que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues la demandante fue notificada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que en el expediente KP02-S-2012-009119 contenía consignaciones a su orden.
A todo evento promueve el mérito favorable; los recibos de pago de los cánones de arrendamiento depositados por ante el Juzgado de Municipio, y prueba de informes al mencionado Tribunal, recibos de pago de internet, comprobantes de cheque de gerencia del banco Provincial, recibos de facturas de condominio. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

III
PUNTO PREVIO
Con vista a lo anterior este juzgado, antes de resolver el fondo de la controversia pasará a dilucidar lo concerniente a la impugnación del mandato o poder, forma y oportunidad para hacerlo y lo hace en los siguientes términos:
Resulta oportuno señalar el criterio de la sentencia No. 353 proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO que señala:

“…Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener. Así se decide…”

En el caso de autos impugnado el poder la parte actora acompañó copia certificada y original del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su representada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2004, bajo el No. 09, tomo 62-A; así como copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de julio de 2005, de las cuales se evidencia que la representación de la empresa MULTISERVICIOS 1° DE JULIO, C.A., conforme a la cláusula décima primera, recae en la persona del Presidente, y la misma señala : “El Presidente actuando por sí solo o conjuntamente con el Vice-presidente o el Director Administrativo tendrá los (sic) más amplias facultades de representación, disposición y administración de la empresa…” siendo que consta que fue designada como Presidente la ciudadana RINA MATTAR KARAM, quien está facultada en lo judicial para otorgar poderes o sustituirlos en los abogados de su confianza; quedando facultado los prenombrados apoderados para intentar y contestar demandas entre otras, y confirió poder apud acta el día 19 de noviembre de 2014 (folio 32 pieza I) y procedió en fecha 16 de marzo de 2016, a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas con ocasión del presente juicio, por lo que la Presidenta de la empresa otorgó poder reconociendo admitiendo y convalidando, todos y cada uno de los actos realizados por las abogadas, en la oportunidad del otorgamiento del poder apud acta. (Artículo 1.698 del Código Civil).
Con vista a lo anterior observa esta juzgadora que el legislador otorga en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad al actor de subsanar el vicio, lo que sucedió en el presente caso, por cuanto la representante y Presidenta de la empresa acudió personalmente y confirió poder apud acta que cursa al folio 98 de la pieza I, que si bien no está firmado por el secretario del Tribunal Sexto donde se inició el juicio, tal como lo expresa la parte demandada, el mismo aparece debidamente diarizado informáticamente el día 16 de marzo de 2016, con el usuario EDGAR JOSE BENITIEZ, Secretario del tribunal, tal como se desprende del sistema juris 2000 al cual tenemos acceso los jueces a fin de verificar las actuaciones, por lo que esta Juzgadora considera válido el poder conferido y admisible tal como fue admitida la acción, y así se declara.
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:

“…Como se indicó en el precedente punto previo, mediante sentencia N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y otros contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., la sala expresó que la impugnación va dirigida a la ausencia de aquellos requisitos que imposibilitan la acreditación de la representación otorgada, en pocas palabras “hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”.
Sin embargo, se debe tener claro que dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, caso contrario la misma se tendrá como convalidada, es decir, se tendrá como genuina la representación cuestionada.
En efecto, en materia de nulidades el legislador impuso a los litigantes un momento o plazo determinado, para reclamar los vicios que no interesan al orden público y puedan producir efectos jurídicos, por tanto el silencio en la primera oportunidad causará la pérdida del derecho a cuestionar el acto y lo tendrá por convalidado.
Así, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil de manera clara establece que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)

En consonancia con lo ut retro se debe destacar, respecto al alegato de la parte demandada, de que el poder apud acta otorgado a las abogadas Souad Rosa Sakr, Allry Pineda y Mirvic García, fue otorgado de manera de un poder general para cualquier otro juicio y no para actuar única y exclusivamente en este proceso, se debe tomar en consideración de que si el mismo fue otorgado conforme a las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y dado que ha sido utilizado en el juicio contenido en el expediente correspondiente, surte toda su eficacia, por consiguiente, se desestima tal denuncia por improcedente, puesto que tal cuestionamiento solo surtiría efecto si es utilizado en un juicio distinto al juicio del que se trate y así se declara.
Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos, de la siguiente manera:

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copia fotostática (folios 06 y 07) y copia certificada folios 113 al 116 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 06, tomo 155. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1357 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas entre las que se estableció que el pago del canon de arrendamiento deberá efectuarse los primeros cinco (5) días de cada mes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta a los folios 8 al 12 copia simple del documento constitutivo de la firma J.L GRADUACIONES, C.A., el cual no fue impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2007, bajo el No. 70, tomo 31-A. ASÍ SE DECIDE.
3.- Al folio 13 cursa copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandante. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitido por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que la parte actora cumplió con la formalidad de inscripción ante el referido ente de fiscalización.- ASÍ SE DECIDE.
4.- Copias fotostáticas del documento constitutivo de la firma MULTISERVICIOS 1º. DE JULIO, C.A. (folios 14 al 22, 99 al 105). A la cual se le adminiculan las copias simples (folios 23 al 27, 106 al 111) del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de julio de 2005. Las anteriores documentales al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedigna, por lo cual se valoran en su conjunto con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que la empresa actora fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2004, bajo el No. 09, tomo 62-A; así como modificación de la cláusula décima primera inscrita por ante el mismo registro y que está representada por la ciudadana RINA MATTAR KARAM en su condición de Presidente según últimas modificaciones. ASÍ SE DECIDE.
5.- Consta a los folios 182 al 185 de la pieza II del expediente resultas de la prueba de informes procedente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se adminicula con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, aportados a los autos por la parte demandada, efectuados mediante consignación por ante el Juzgado Primero d Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, Expediente KP02-S-2012-009119, el Tribunal los valora de conformidad con los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y se aprecia que consta la fecha y montos consignados por la demandada en el referido asunto KP02-S-2012-9119; que los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012, fueron consignados de manera acumulada en fecha 29/08/2012; que el 26/09/2012, fue consignado el mes de septiembre de 2012; que el 15/10/2012, fue consignado el mes de octubre de 2012; que el 13/11/2012, fue consignado el mes de noviembre de 2012; que el 14/12/2012, fue consignado el mes de diciembre de 2012; que el 20/05/2013, fueron consignados los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013; que el 17/07/2013, fueron consignados los mes de junio y julio de 2013; que el 19/09/2013, fueron consignados los meses de agosto y septiembre de 2013; que el 21/11/2013, fueron consignados los meses de octubre y noviembre de 2013; que el 16/12/2013, fue consignado el mes de diciembre de 2013; que el 22/01/2014, fue consignado el mes de enero de 2014; que el 25/03/2014, fueron consignados los meses de febrero y marzo de 2014; que el 18/06/2014, fueron consignados los meses de abril, mayo y junio de 2014; que el 23/07/2014, fue consignado el mes de julio de 2014; que el 19/09/2014, fueron consignados los meses de agosto y septiembre de 2014; que el 30/10/2014, fue consignado el mes de octubre de 2014; que el 21/11/2014, fue consignado el mes de noviembre de 2014; que el 20/01/2015, fueron consignados los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015; que el 25/03/2015, fueron consignados los meses de febrero y marzo de 2015; que el 01/06/2015, fueron consignados los meses de abril y mayo de 2015; que el 20/07/2015, fueron consignados los meses de junio y julio de 2015; que el 14/10/2015, fueron consignados los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015; que el 16/12/2015, fueron consignados los meses de noviembre y diciembre de 2015; que el 18/03/2016, fueron consignados los meses de enero, febrero y marzo de 2016; que el 13/04/2016, fue consignado el mes de abril de 2016; que el 24/05/2016, fue consignado el mes de mayo de 2016; que el 17/06/2016, fue consignado el mes de junio de 2016; que el 13/07/2016, fue consignado el mes de julio de 2016; que el 12/08/2016, fue consignado el mes de agosto de 2016; que el 20/09/2016, fue consignado el mes de septiembre de 2016; que el 17/10/2016, fue consignado el mes de octubre de 2016; que el 15/11/2016, fue consignado el mes de noviembre de 2016; que el 16/12/2016, fue consignado el mes de diciembre de 2016; que el 23/01/2017, fue consignado el mes de enero de 2017; que el 20/02/2017, fue consignado el mes de febrero de 2017; que el 14/03/2018, fue consignado el mes de marzo de 2017; que el 25/04/2017, fue consignado el mes de abril de 2017; que el 25/05/2017, fue consignado el mes de mayo de 2017; que el 20/06/2017, fue consignado el mes de junio de 2017; que el 14/07/2017, fue consignado el mes de julio de 2017; que el 11/08/2017, fue consignado el mes de agosto de 2017; que el 25/09/2017, fue consignado el mes de septiembre de 2017; que el 01/11/2017, fue consignado el mes de octubre de 2017; que el 13/11/2017, fue consignado el mes de noviembre de 2017; que el 15/12/2017, fue consignado el mes de diciembre de 2017 y que el 10/01/2018, fue consignado el mes de enero de 2018, por las siguientes cantidades en bolívares de 9.850,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 9.000,00, 3.600,00, 3.600,00, 3.600,00, 1.800,00, 1.800,00, 3.600,00, 5.400,00, 1.800,00, 3.600,00, 1.800,00, 1.800,00, 3.600,00, 3.600,00, 3.600,00, 3.600,00, 5.400,00, 3.600,00, 5.400,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 2.000,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00, 1.800,00 y 1.800,00, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
7) Promovió la parte demandada el Mérito Favorable de los Autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
8) Promovió la parte demandada recibos de pago de internet (Folio 129 y 130 de la pieza I); y por cuanto no fueron cuestionados por la parte contraria se valoran conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos la cancelación del servicio de internet correspondiente al mes de enero y febrero de 2013. ASI SE DECIDE.
9) Promovió la parte demandada cinco (5) comprobantes de emisión de cheques de gerencia (folios 124 al 128 de la pieza I) emitidos por el Banco Provincial en original en el cual el beneficiario es MULTISERVICOS 1º. DE JULIO C.A., por la cantidad de Bs. 9850,00; Bs. 1800,00; Bs. 1800,00; Bs. 1800, 00; y Bs. 1800,00, y siendo que la prueba de informes promovida a fin de que el Banco Provincial informare sobre la emisión de los referidos cheques de gerencia emitidos en la oficina Barquisimeto Oeste y los emitidos por la oficina Barquicenter, fue negada su admisión por cuanto no fue indicado el número de la cuenta, se desechan del juicio, aunado a que de sus contenidos no se evidencia porque conceptos fueron emitidos. ASI SE DECIDE.
10) Consta a los folios 50 al 158, 160 al 165 facturas y relación de gastos de condominio C.C., BARQUICENTER, correspondiente a los meses de diciembre 2016, julio, junio, enero de 2017, noviembre, octubre, agosto, septiembre, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2016, diciembre, noviembre, septiembre, agosto, julio, abril, mayo, febrero y enero del año 2015, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2014, enero, mayo, junio, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo del año 2012; noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012; octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero de 2011; y si bien las mismas no fueron cuestionadas por la contraparte, cierto es también que estos documentos no pueden hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el referido condominio es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser este parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente los mismos quedan desechados del juicio. ASI SE DECIDE.
11) Consta al folio 159 recibos de pago de energía eléctrica correspondiente al periodo al 13 junio de 2011; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valoran conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido como documentos administrativos que la parte demandada realizó el pago de tales servicios públicos. ASÍ SE DECIDE.

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 40 Son causales de desalojo: a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses de marzo del año 2012 a Septiembre del año 2014, ambos inclusive y la demandada, se excepciona alegando estar solvente con el pago de los meses demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En este sentido, se precisa que en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad.
LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero.
Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de Marzo a diciembre del 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a septiembre del 2014, en su debida oportunidad, por cuanto de las pruebas reproducidas y aportadas por las partes en el presente proceso, se evidencia que los meses reclamados fueron consignados por la parte demandada fuera del lapso previsto en el contrato que es ley entre las partes, ya que no quedó comprobado que la parte arrendadora se haya negado a recibir pago de canon alguno, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 1° DE JULIO C.A. contra la empresa J.L GRADUACIONES C.A. (identificadas en el encabezamiento de la sentencia). En consecuencia se condena a la parte demandada a que desaloje y haga entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local comercial denominado Sótano 38-C19, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Barquicenter, situado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) equivalente a los meses insolutos de marzo a diciembre del 2012, de enero a diciembre de 2013 y de enero a septiembre del 2014, a razón de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), por cada mensualidad, más los que se sigan causando desde la interposición de la demanda hasta la entrega definitiva por concepto de daños y perjuicios por el uso del bien inmueble dado en arrendamiento. Asimismo se exhorta a la parte demandante a proceder al retiro de la cantidad de dinero consignada a su favor por concepto de alquileres de manera extemporáneas en el asunto KP02-S-2012-009119, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evitar repetición en los pagos. Del mismo modo se condena a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica y condominio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV
KP02-V-2014-002811
ASIENTO LIBRO DIARIO:______