REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001820
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.191.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.610.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la Firma Mercantil Inversora Buena Vista De Barquisimeto W.E.J.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/12/2003 anotada bajo el No. 34 tomo 55-A, representada por su presidente ciudadano WILMER HERRERA HART.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA RODRIGUEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.666.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a Pruebas).
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así como los escritos de oposición de pruebas presentados en fecha 22 de marzo de 2018 y 23 de marzo de 2018, por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con respecto al escrito de oposición presentado por la parte actora mediante el cual se opone a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada-reconviniente establecida como “SEGUNDO” en el escrito de promoción de pruebas, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) alegando que es impertinente ya que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte no establece a que pago específico convenido se refiere. Asimismo se opone a la admisión de la prueba de informes promovida como TERCERO, en cuanto a oficiar a las notarías públicas ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es impertinente ya que no se está dilucidando en el juicio la existencia de un documento autenticado de la propiedad de ningún vehículo, aunado a que no es un hecho litigioso el carácter del documento, este tribunal acogiendo lo sostenido por la jurisprudencia patria la cual es conteste en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que se DESECHA la oposición planteada. Así se decide.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada a la prueba de confesión promovida en el escrito de la parte actora, señala la parte demandada que dicha prueba es inexistente por cuanto conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, los alegatos realizados por las partes el demandante en el libelo de demanda y el demandado en su escrito de contestación, no constituyen en ningún momento prueba de confesión, sino que los mismos constituyen los alegatos que determinaran los límites de la controversia, este Tribunal de la revisión efectuada al escrito considera importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-293, decisión Nº 249, que señaló:
“…por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento (sic) a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…”
Con vista al texto antes citado se debe tomar en cuenta que dicho medio probatorio fue propuesto solo a los fines de hacer valer dichos argumentos en el juicio y corresponde emitir pronunciamiento sobre su valoración en la definitiva, razón por la cual la prueba es legal y pertinente por lo que este Tribunal DESECHA la oposición a prueba. Así de decide.-
En cuanto a la oposición formulada a la prueba de exhibición promovida, la parte demandada alega que la parte promovente no cumplió con el requisito especial de promoción de prueba establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir que el documento cuya exhibición se solicita se encuentra en poder de sus representados.
Este Tribunal con relación a lo anteriormente expuesto considera necesario traer a colación lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que señala “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, por lo que revisadas las actas procesales se pudo constatar que la parte actora acompaño junto con el libelo de demanda y al escrito de promoción copia simple del documento a exhibir, cumpliendo con el requisito tal como lo exige el precitado artículo, por lo que reuniendo los requisitos previstos en la norma citada, es por lo que este tribunal desecha la oposición contra de la prueba de exhibición promovida. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la oposición formulada en el capítulo III relacionada a las pruebas de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que tramite la obtención por parte de las entidades financieras Banco Nacional de Crédito C.A y Banco Provincial S.A, por cuanto dicha prueba es innecesaria ya que en la contestación de la demanda en ningún momento se alegó que los demandados no hayan cobrado los cheques los cheques emitidos, sino que dichos pagos no se correspondían con las obligaciones derivadas de las relaciones de los contratos de arrendamiento y opción a compraventa entre las partes, por lo que dicha prueba sería inútil, este Tribunal acogiendo lo sostenido por la jurisprudencia patria la cual es conteste en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que se DESECHA la oposición planteada. Así se decide.-
III
En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la prueba de confesión, a la de exhibición promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, así como a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos.
Segundo: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a la prueba de informes promovida por los demandados en los particulares segundo y tercero del escrito de promoción.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 02:37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2017-001820
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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