REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000413
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.245.463.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOSE TOVAR y FRANCISCO JOSE GUATEMALA VERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.600 y 262.996, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.379.685 y 4.342.204, respectivamente.-
APODERADOS JUIDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ROSA REYES, MARIA EUGENIA MORATINOS, FRANDY MINERVA ROMERO GARCIA y LIBIO AGÜERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 192.825, 161.627, 126.194 y 15.099, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.-
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda señalando los meses y montos de los cánones de arrendamiento, así como a consignar los recaudos acompañados al libelo en original o copia certificada, y subsanado el mismo en fecha 02 de marzo del año en comento se admitió la demanda por el procedimiento especial y se ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación, consignados como fueron los fotostatos para las compulsas de citación, el alguacil dejó constancia que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.-
A solicitud de parte, en fecha 25 de abril de 2017, fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el 12 de julio de 2017, de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de los demandados.-
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acordado el pedimento y recayendo el nombramiento en el abogado Rafael Elías Romero, a quien se acordó notificar librándose la respectiva boleta, el cual compareció ante el Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2.017, y manifestó su aceptación al cargo.-
En fecha 01 de diciembre de 2017, compareció la abogada AURA ROSA REYES, en representación de ciudadanos Migdalia Coromoto Leal y Félix Segundo Díaz Oviedo, y consignó poder que acredita su representación, quedando citados desde la referida actuación para que se llevara a cabo la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2017, conforme acta levantada dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.-
En fecha 11 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, acompañando anexo todos los medios probatorios para fundamentar sus alegatos en juicio, y por auto de fecha 17 del mes y año en curso, se providenció la fijación de los límites de la controversia, donde determinó que la controversia principal estriba en la necesidad justificada del accionante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre del año 2010, enero a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016 y enero del año 2017.
Cursa a los folios 192 y 193 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2.018, por la apoderada judicial de la parte demandada, y a los folios 195 al 197 escrito de la parte accionante, y escrito de oposición presentado por la parte demandada el 01 de febrero de 2018, resuelta como fue la oposición se procedió por auto de fecha 06 de febrero del año en curso a la admisión de las procedentes, librándose posteriormente oficio a la Dirección de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores solicitando movimientos migratorios.
Vencido el lapso de pruebas se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de abril de 2018, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó oralmente el dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que es propietaria de un inmueble edificado en un terreno ejido ubicado en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, Calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35 del Municipio Iribarren del Estado Lara, que le pertenece por haberlo adquirido por acción de compra y venta del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAMPINS MUJICA, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1.994, anotado bajo el Nº 27, tomo 179, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2.009.
Alega que firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra que fue totalmente incumplido por los arrendatarios y optantes compradores MIGADLIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, por lo que de ello se generó que se incoara formal demanda de resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la cual fue declarada Con lugar y confirmada por la alzada.
Que en el contrato de arrendamiento con opción a compra mediante el cual concedió en arrendamiento a los ciudadanos MIGADLIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO el inmueble con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (500,00 Bs) mensuales y el tiempo de duración era de un año contado a partir de la fecha de la celebración de dicho contrato.
Señaló que en fecha 04 de enero de 2.007, hizo entrega a los arrendatarios de una correspondencia contentiva de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado dejando abierta la posibilidad de celebrar un nuevo contrato el cual nunca llego a concretarse por la actitud negativa de los compradores, correspondencia que fue recibida por el contratante Félix Segundo Díaz Oviedo, estampando su rúbrica en el respectivo acuse de recibo.
Arguye que los arrendatarios han incumplido totalmente el contrato de arrendamiento, ya que solamente cancelaron el arrendamiento por el uso del inmueble hasta el mes de octubre del 2009, y que desde el 10 de mayo de 2007 el canon se incrementó a seiscientos bolívares (Bs.600,00), pagando los arrendatarios hasta el mes de octubre de 2009 y a partir de esa fecha se han mostrado violentos y han desatendido sus obligaciones como poseedores precarios (arrendatarios); en cuanto al pago o consignación de los cánones de arrendamientos ya vencidos, adeuda la suma de Cincuenta y Dos Mil Doscientos (52.200 Bs), hasta la presente fecha, es decir 87 mensualidades de arrendamientos por el uso del inmueble, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero del año 2017; sin cálculo de los intereses moratorios ya que el contrato en si venció, pero subsiste la obligación de los arrendatarios en cuanto al pago de arrendamiento por el uso del inmueble.
Expresa que igualmente solicitó a los arrendatarios la necesidad y urgencia de la entrega del bien inmueble debido a que su única hija va a ocupar el inmueble ya que se encuentra en el exterior y tiene planes de regresar al país, por lo que se le hace imperiosa la necesidad de hacer las reparaciones ya que hasta la fecha ignora las condiciones de dicho inmueble.
Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y artículo 5 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, sean desalojados los arrendatarios y la entrega del inmueble libre de toda persona, objeto y animales.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) lo que equivale a su decir a dos mil ochocientas veinticuatro unidades tributarias (2.824 UT) (sic).
RECHAZOS DE LA PRETENSIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, al contestar la demanda, la abogada MARIA MORATINOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Migdalia Coromoto Leal Suarez y Félix Segundo Díaz Oviedo, lo hizo en los siguientes términos:
Conviene que en fecha 20 de enero de 2006, sus representados celebraron contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana Dulce Mar Montero, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 51, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Reconoce que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales y el tiempo de duración era de un (01) año, el cual por la tácita reconducción para este momento es un contrato a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora contra sus representados por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Negó y rechazó que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento a sus representados por los siguientes motivos:
Que es falso que el arrendamiento haya sido resuelto por vía judicial, como lo estableció la parte accionante en los hechos de su escrito libelar, lo que se resolvió fue la opción a compra y no el arrendamiento como tal, como quedo establecido en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-2491.
Expresa que es falso que la accionante Dulce Mar Montero hizo entrega personal de la correspondencia contentiva de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento con opción a compra en fecha 04 de enero 2.007, ya que quien se apersono al sitio fue la hermana de la accionante ciudadana Dulce María Montero, solicitando la cancelación del canon de arrendamiento que supuestamente adeudaban para ese momento, lo cual fue satisfecho, en el mismo momento en que la referida ciudadana manifestó que se le había quedado el recibo, por lo que la hermana de la parte actora le hizo firmar a su representado de manera sutil y con engaños una hoja en blanco, sin saber que tiempo después se utilizaría para escribir un contenido como lo fue la notificación de la renovación del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta con fecha de 04-01-2007, donde obviamente aparece la rúbrica de su representado, extraña contradicción y genera suspicacia que la fecha que refiera la notificación sea 04 de enero de 2.007 y no 04 de enero de 2.006, como aparece en su encabezado.
Que es falso que sus poderdantes hayan incumplido totalmente el contrato de arrendamiento según lo señalado en el escrito libelar de la demandante, muy a pesar de todos los artificios de los que se ha valido la parte demandante para impedir el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que la ciudadana Dulce Mar Montero Vivas se negó a recibir personalmente los pagos, y ante la negativa de la parte actora de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses siguientes al mes de octubre de 2.009, la parte accionante clausuro la cuenta corriente 01050045111045525219 del Banco Mercantil donde los arrendatarios realizaban los depósitos de las mensualidades del arrendamiento, por lo que sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de registrarse por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), a los fines de consignar ante esa instancia administrativa las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de las mensualidades que reclama la parte actora donde sus mandantes están al día, todo ello a fin de dar cumplimento a sus obligaciones como arrendatarios.
Es totalmente falso que sus mandantes hayan asumido una actitud de apropiarse sin justificación alguna del referido inmueble, por lo que negó, rechazó y contradijo que la actitud de sus representados sea agresiva y violenta. Niega que deban pagar costas y costos que genere el juicio y finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Trabada como quedó la presente litis, observa quien decide que la pretensión principal estriba en la devolución del inmueble dado en arrendamiento edificado en un terreno ejido ubicado en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, Calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35 del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya relación locativa no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de ley (por lo que no es un hecho controvertido que se deba probar) alegando la demandada la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y la parte demandante la insolvencia y la necesidad que tiene de desocupación del inmueble para su hija.-
Con vista lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
PARTE DEMANDANTE
- Consta a los folios 05 al 12, copias simples de la solicitud y acta de inicio del procedimiento previo administrativo a la demanda de Desalojo de un bien inmueble ubicado en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35, acta de audiencia de mediación y conciliación llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Lara, bajo el expediente Nº B-304-10-2014. A la cual se le adminicula copia simple de la documental que cursa a los folios 13 al 14 contentiva de la providencia administrativa Nº 00057, de fecha 20 de abril de 2.015, emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, que HABILITA LA VIA JUDICIAL. A las anteriores documentales este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución Nº 00057 habilitándose la vía judicial para dirimir el conflicto planteado, y ASI SE DECIDE.-
- Cursa a los folio 15 al 17, y 57 al 59 copia simple y original del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 2009.791, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.681 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Dicha instrumental al no haber sido desconocida ni impugnada se valora conforme a los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que el inmueble es propiedad de la ciudadana DULCE MAR MONTERO, y así se establece.-
- A los folios 18 al 19, cursa copia simple del contrato de concesión en uso, celebrado en fecha 6 de agosto de 2008, entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS. La anterior instrumental al no haber sido impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, se advierte que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, ya que solo admiten pruebas en contrario, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, y aprecia que se concedió en uso a la demandante una parcela de terreno ejido ubicada en el Manzano, sector Cumbre del Manzano, Calle Los Jabillos con calle Los Cipreces, código catastral 122-0031-052 con una superficie de 3.071,85 mts.2. , y así se establece.
- Consta a los folios 20 al 25, 62 al 64 copia simple y copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito por la ciudadana DULCE MAR MONTERO como arrendadora y los ciudadanos MIGADALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, como arrendatarios, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2006, bajo el No. 51, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Dichas documentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas.- ASÍ SE DECIDE.-
- Cursa a los folios 26 al 31, copias simples de la sentencia dictada en fecha 07/12/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y se aprecia que se declaró con lugar la pretensión de Resolución de Contrato de opción de compra-venta y resuelto el contrato autenticado en fecha 20 de enero de 2006, contentivo de la opción de compra venta, accesorio al de arrendamiento, y ASÍ SE ESTABLECE.
- Consta a los folios 32 al 44, copias certificadas de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2.016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 7/12/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE ESTABLECE.
- A los folios 45 al 50, cursa copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2016-000498, en fecha 17 de noviembre de 2.016, y en vista que no fue cuestionada por su antagonista, surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que se declaró Perecido el recurso de casación anunciado en ese asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
- Consta al folio 51, copia simple de la notificación fechada 04 de enero de 2.006, dirigida a los ciudadanos Migadalia Leal Suarez y Félix Díaz Oviedo, mediante la cual se les notifica la decisión de no renovar el contrato, recibida por Félix Díaz con fecha 4-1-2007. En cuanto a la prueba documental en referencia este tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha en todo su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnada por la parte contraria sin que haya sido hecha valer por su promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Cursa al folio 198, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana PAOLA VICTORIA PEÑALOZA MONTERO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 12 de julio de 1999. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos público por haber sido emitida por funcionario competente que goza de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, la tiene como fidedigna y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia analógicamente con los artículo 197 y 1.357 del Código Civil y aprecia que, la ciudadana PAOLA VICTORIA, es hija de la demandante de autos, y ASI SE ESTABLECE.-
- Al folio 199, cursa impresión de correo enviado por la ciudadana PAOLA PEÑALOZA a través del correo electrónico paolavictoriapm@gmail.com, en fecha 1 de enero de 2018, al correo monterodulcemar@gmail.com. En el cual se lee: ”…por favor dile a Cesar Tovar, que le mando a decir que cuando es que la gente del manzano va a desocupar la casa, ya no aguanto en este país, en mi Venezuela se sufre pero estoy con mi gente… …y ya sabes que nos queremos ir, aunque la vida en Venezuela está difícil… quiero estar en mi acto de graduación en Mayo…hacer mi vida allá y tener mi familia en mi casa del Manzano, avísame como va lo del Desalojo…”. La anterior prueba se desecha del proceso ya que es una comunicación que por sí sola no ayuda en nada a resolver el thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
- En cuanto a la prueba de informes enviada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitando información de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y la funcionalidad de la página electrónica SAVIL, y en vista que hasta la fecha de publicación de la sentencia no constan las resultas no hay pruebas que valorar.
- Prueba de informes enviada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, requiriendo el movimiento migratorio de la ciudadana PAOLA VICTORIA PEÑALOZA MONTERO, y en vista que hasta la fecha de publicación de la sentencia no constan sus resultas, no hay prueba de informes que valorar y apreciar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
- Cursa a los folios 114 al 116 de la pieza I del expediente instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 03 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 42, Tomo 162 folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
- Consta al folio 124 copia simple del comprobante de afiliación al sistema SAVIL, signado con el Nº 00103658, de fecha 23 de febrero de 2.015, a nombre de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ, a la cual se adminicula la copia simple que cursa al folio 125 contentiva de la notificación dirigida a la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS, mediante la cual se le informa sobre el inicio del procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento, de fecha 26 de septiembre de 2.017. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitida por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursa a los folios 125 al 186 copias simples de las planillas de pago por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), las cuales se detallan en orden cronológico a continuación:
Fecha de emisión SAVIL REFERENCIA PERIODO MONTO FECHA DE PAGO
04/03/2015 00271460-1 11/2012 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271431-4 12/2012 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271474-1 01/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271475-4 02/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271476-5 03/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271477-8 04/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271478-0 05/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271479-3 06/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271480-6 07/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271481-9 08/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271482-1 09/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271483-3 10/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271484-6 11/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271485-9 12/2013 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271462-6 01/2014 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271463-9 02/2014 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271464-K 03/2014 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271465-2 04/2014 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271466-5 05/2014 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271467-8 06/2014 500,00 09/03/2015
04/03/2015 00271468-0 07/2014 500,00 09/03/2015
04/03/2015 00271469-3 08/2014 500,00 09/03/2015
04/03/2015 00271470-6 09/2014 500,00 09/03/2015
04/03/2015 002714721-9 10/2014 500,00 09/03/2015
04/03/2015 00271472-7 11/2014 500,00 09/03/2015
04/03/2015 00271473-K 12/2014 500,00 09/03/2015
04/03/2015 00271486-5 01/2015 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271487-8 02/2015 500,00 06/03/2015
04/03/2015 00271488-9 03/2015 500,00 06/03/2015
31/03/2015 00275707-4 04/2015 500,00 01/04/2015
22/05/2015 00296765-0 05/2015 500,00 26/05/2015
13/06/2015 00299446-6 06/2015 500,00 16/06/2015
02/07/2015 00305290-6 07/2015 500,00 16/06/2015
04/09/2015 00324763-9 08/2015 500,00 08/09/2015
04/09/2015 00324764-1 09/2015 500,00 08/09/2015
28/10/2015 00327188-5 10/2015 500,00 23/11/2015
10/12/2015 00341795-7 11/2015 500,00 17/12/2015
04/01/2016 00349818-4 12/2015 500,00 28/01/2016
17/03/2016 00359365-9 01/2016 500,00 07/04/2016
08/04/2016 00376753-6 02/2016 500,00 08/04/2016
18/04/2016 00377092-4 03/2016 500,00 03/05/2016
20/05/2016 00381040-4 04/2016 500,00 23/05/2016
21/06/2016 00385044-3 05/2016 500,00 21/06/2016
28/06/2016 00390050-K 06/2016 500,00 21/07/2016
07/09/2016 00393371-4 07/2016 500,00 07/09/2016
15/09/2016 00403325-K 08/2016 500,00 17/10/2016
13/11/2016 00412435-5 09/2016 500,00 18/11/2016
10/12/2016 00420513-9 10/2016 500,00 23/12/2016
26/12/2016 00426181-9 11/2016 500,00 28/12/2016
09/01/2017 00426810-5 12/2016 500,00 11/01/2017
20/01/2017 00429386-3 01/2017 500,00 25/01/2017
15/02/2017 00433100-4 02/2017 500,00 15/02/2017
21/02/2017 00439505-K 03/2017 500,00 15/03/2017
11/04/2017 00446142-K 04/2017 500,00 03/05/2017
16/05/2017 00454342-0 05/2017 500,00 14/06/2017
17/08/2017 00472090-6 06/2017 500,00 21/08/2017
17/07/2017 00472091-9 07/2017 500,00 21/08/2017
17/08/2017 00472092-1 08/2017 500,00 21/08/2017
06/09/2017 00473441-0 09/2017 500,00 13/09/2017
15/12/2017 00488675-7 11/2017 500,00 28/12/2017
Dichas instrumentales se valoran conforme a las previsiones de los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia en este asunto que dichos pagos efectuados por la parte demandada fueron extemporáneos por tardío, contraviniendo lo pactado por las partes, ya que fueron realizados con más de dos años después que se causaron. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Consta a los folios 187 al 190 bauches de depósitos realizados a la cuenta Nº 1045525219 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Dulce Mar Montero por los ciudadanos Migadalia Leal Suarez y Félix Díaz Oviedo, discriminados así:
FECHA Nº DE BAUCHE MONTO
02/02/2008 527868432 600,00
24/05/2008 532466987 600,00
24/05/2008 532466988 600,00
13/07/2008 546865638 600,00
13/07/2008 546865668 600,00
30/10/2008 608333038 600,00
30/10/2008 608333039 600,00
30/10/2008 620164690 600,00
30/10/2008 620164691 600,00
06/04/2009 657099519 600,00
06/04/2009 657099520 600,00
Las anteriores documentales se desechan por cuanto corresponden a meses no reclamados y ASÍ SE PRECISA.
-Declaración testimonial de la ciudadana DORIS CASTRO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.166.049. Dicha prueba se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la declaración de la referida ciudadana se desprende que es amiga de los demandados, aunado a que una sola declaración testimonial no da plena prueba, y en el presente caso nada aporta para resolver el thema decidendum, y así se declara.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:
“Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…
…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…” (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia tal como se desprende a los folios 20 al 25, 61 al 64, corresponde a esta Juzgadora precisar los supuestos señalados en los numerales “1” y “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-
En cuanto a la falta de pago los demandados alegan su solvencia y consignaron planillas de pago por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) y bauches de depósitos realizados a la cuenta Nº 1045525219 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Dulce Mar Montero, ya que a su decir la arrendadora se negó a recibir los cánones correspondientes. Con respecto a los comprobantes de depósitos bancarios consignados se refieren a pagos de meses de arrendamiento que no han sido demandados, aunado a que de las planillas de pago ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL, se desprende que no consta la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, cuyo reclamo efectúa la parte demandante, y siendo un hecho controvertido, la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, quien tenía la carga de probar la solvencia alegada, por cuanto no bastaba con alegar la intención de pagar sino que había que probar el pago en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora considera que la parte demandada no probó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y al evidenciarse la falta de más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada encuadra en la causal de desalojo fundamentada en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Viviendas, por lo que la misma debe prosperar y así se decide.
Con relación a la necesidad de ocupar el inmueble, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (03) requisitos a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
2.- La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá sentencia, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña o un familiar. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a los demandados le pertenece a ella por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 2009.791, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.681 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera que del cúmulo de pruebas traída a los autos no quedó demostrado la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con preferencia a los ocupantes actuales. En el caso que nos ocupa, la demandante se limitó a señalar en su escrito libelar que necesitaba el inmueble para su hija en virtud de que esta última retornaría al país a vivir, sin traer en el debate probatorio elemento alguno que hiciera nacer en ésta Juzgadora la convicción del estado de necesidad alegado, no quedando demostrado fehaciente con esa simple afirmación que la propietaria tenía fundadas razones para solicitarlo, por consiguiente la causal de desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la ley especial que la materia no puede prosperar, en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.-
También conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio quidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandante quien tuvo la obligación de demostrar el estado de necesidad alegado lo cual no fue así, pues, se limitó a alegar que su hija va a ocupar el inmueble, debido a que se encuentra en el exterior y tiene planes de regresar al país, sin aportar elementos suficientes que conlleve a la convicción de esta Juzgadora a determinar la necesidad, por consiguiente tal situación no se subsume en el ordinal 2° del artículo 91 del Texto Legal Especial por lo que dicha causal debe ser declarada Sin lugar y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
IV
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a desalojar el inmueble de autos, ubicado en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, Calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35 del Municipio Iribarren del Estado Lara y ponerlo en posesión de la parte actora, libre de bienes y personas. En el entendido que una vez quede firme la presente decisión, procédase a seguir los lineamientos indicados en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 17-08-2015, Expediente No. 15-0484.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 10:21 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-201-000413
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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