REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 5.212-18
PARTE: JUEZ INHIBIDA Abogada Emma Liris García Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.251, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
MOTIVO: Sentencia de la Incidencia de Inhibición.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibe por distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en función de distribuidor, con oficio N° 2018/026 de fecha 26 de enero de 2018, emanado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remisión por declinatoria de competencia, anexo al cual remite el cuaderno separado signado con el N° KP02-X-2018-03, contentivo de la inhibición abierto en la comisión por Mandamiento de Ejecución, signada con el N° 17-053 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto N° KP02-V-2011-1209, cursante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Acción Reivindicatoria, intentado por el ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.502, contra el ciudadano Julio Cesar Patiño Rosado, titular de la cédula de identidad N° V-4.380.850.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2018 se recibió esta incidencia en este Juzgado.-
Seguidamente, por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2018, ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, solicitando información requerida por esta instancia judicial, siendo recibido y anexado en autos en fecha 23 de marzo de 2018.-
La presente remisión tiene lugar por el acta de inhibición de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada Emma Liris García Ramos, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibió de la comisión por mandamiento de ejecución, el cual se transcribe parcialmente:
“…La suscrita Jueza del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, SE INHIBE de conocer la presente causa de conformidad 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba presente en este Tribunal los ciudadanos Derby Guedez, quien manifestó ser constituyentista del Municipio Palavecino del Estado Lara, representando a la ciudadana Zoraima de la Cruz Puerta Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.413.496 y la Abogada Gracimar del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, propiciándose en la sede de este Juzgado un escenario violento entre las partes Derby Guedez y Gracimar del Valle Fierro, antes identificadas, involucrándome en su diferentes criterios y haciendo señalamientos a mi persona, relacionado con la Medida Innominada, por la cual no se le dio cumplimiento a lo estableció en acta levantada : trece (13) de Diciembre del 2017, es por lo que decide inhibirse en conocer de la presente comisión u otra que tenga relación con la la misma, vista las actitudes de las partes, ha sido falta de respeto ante al Tribunal que represento con mi persona…” “…Ahora bien, doctrinariamente se ha considerado que la Juzgadora ha de inhibirse cuando exista en ella una prevención que afecte la imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocino, ya que no puedo poner en peligro la imparcialidad y mi objetividad, la cual debe ser la norma de una recta y sana administración de Justicia y actuando en atrás de la transparencia necesaria con el fundamento en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Ordinario…”.-
En razón de lo antes planteado, este Juzgador trae a colación la sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros Del Carmen Giménez.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.”
Ahora bien, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Juez Inhibida, este Juzgador considerando que, si bien es cierto la inhibición está fundada en la causal de enemistad articulo 82 numeral 18 de la Legislación Adjetiva Civil Vigente, la misma está fundamentada en la causal genérica a que hace referencia el fallo anteriormente señalado. Por cuanto, la Juez inhibida indica que las actitudes de las partes ha sido una falta de respeto ante el Tribunal que representa y con su persona, que por tal razón da marco a la causal de inhibición. Motivo por el cual este Tribunal observa que la Juez inhibida se ve afectada en su fuero interno, por cuanto las partes, es decir, el ciudadano Derby Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.083 y la abogada Gracimar del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867, la involucran en sus diferentes criterios y haciendo señalamientos a su persona. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición.- Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el ciudadana Abogada EMMA LIRIS GARCIA RAMOS, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Derby Guedez, titular de la cédula de identidad N°19.640.083 y la abogada Gracimar del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.867, por estar fundamentada en causa legal.-
Ofíciese a la Juez Inhibida y al Tribunal de esta competencia que continuó conociendo de la comisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, no hay condenatoria en costa en lo que respecta la presente incidencia por la naturaleza del asunto.-
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio, para el copiador de sentencias llevado en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 159°.
El Juez Temporal.
Abg. Lucio César Torres Armeya.
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Melendez