LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.162-18
SOLICITANTES: EDWIN YECID RUBIO GARCÍA y MARÍA DE JESÚS CAMEJO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.453.106 y V-25.256.938, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.115, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (DIVORCIO JUECES DE PAZ)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Diez de Abril de Dos Mil Dieciocho (10-04-2.018), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: EDWIN YECID RUBIO GARCÍA y MARÍA DE JESÚS CAMEJO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.453.106 y V-25.256.938, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.115, de este domicilio., solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallos Nros. 446 y 693 de fechas 15-05-2014 y 02-06-2015 respectivamente, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 Nº 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en concordancia con la Sentencia Nº 1710, expediente 15-1085 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Trece (27-06-2.013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, cuya acta quedó inserta en el Tomo 1, folio 96, Acta Nº 96, del año 2.013, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, Manzana A, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta el día Tres de Diciembre de Dos Mil Trece (03-12-2.013), y que desde tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber procreado hijos ni bienes gananciales objeto de liquidación, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad.
En fecha 12-04-2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 07 al 08.
En fecha 25-04-2.018, comparece el Alguacil Titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como Asistente de dicho Organismo Público. Folios 09 al 10.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el Nº 96, Tomo 1, Folio 96, del año 2.013, correspondiente a los ciudadanos: Edwin Yecid Rubio García y María de Jesús Camejo Pernia; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27-06-2.013, por ante el Registro Civil de del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Edwin Yecid Rubio García y María de Jesús Camejo Pernia, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Edwin Yecid Rubio García y María de Jesús Camejo Pernia, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2.015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2.012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EDWIN YECID RUBIO GARCÍA y MARÍA DE JESÚS CAMEJO PERNIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.453.106 y V-25.256.938, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Trece (27-06-2.013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa, y otra al Registrador Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Sria Temp.,
Solicitud Nº 4.162-18.-
CNLH/AV.
|