LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.122-18.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CHINCHILLA PULIDO y DIRMA JOSEFINA MUJICA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.401.156 y 10.728.609, respectivamente, ambos de este domicilio,
ABOGADA ASISTENTE: NAIDI COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.116, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de Febrero de 2.018, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO CHINCHILLA PULIDO y DIRMA JOSEFINA MUJICA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.401.156 y 10.728.609, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAIDI COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.116, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco (13-02-1.995), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio el Progreso, sector II, calle 3, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el veinte (20) de enero del año dos mil seis (2.006), y que desde ese año han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Harlyn Josefina, Eiver Alfredo, Alfredo José y José Andrés, consignando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos de los hijos de los solicitantes.
En fecha 08-02-2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 11 y 12.
En fecha 08-03-2018, comparece el alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por Carmen Delgado, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. Folios 13 y 14.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 48, Tomo 1, Folio 54 Vto., correspondiente a los ciudadanos: José Gregorio Chinchilla Pulido y Dirma Josefina Mújica Velásquez; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco (13-02-1.995), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: José Gregorio Chinchilla Pulido y Dirma Josefina Mújica Velásquez, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nro 2392, folio 31, de fecha 06-02-2.012, correspondiente a la ciudadana: Harlyn Josefina Chinchilla Mújica, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nro 2453, folio 62 Fte, Tomo 7, de fecha 19-09-2.007, correspondiente al ciudadano: Eiver Alfredo Chinchilla Mújica, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nro 2452, folio 61 Vto Tomo 7, de fecha 19-09-2.007, correspondiente al ciudadano: Alfredo José Chinchilla Mújica, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, emitida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el Nro 2227, folio 131 Vto, de fecha 25-10-2.010, correspondiente al ciudadano: José Andrés Chinchilla Mújica, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos José Gregorio Chinchilla Pulido y Dirma Josefina Mújica Velásquez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CHINCHILLA PULIDO y DIRMA JOSEFINA MUJICA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.401.156 y 10.728.609, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco (13-02-1.995), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Sria Temp,
Sol. 4.122-18.
ayvc.
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