REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 10 de Abril de 2018
Años: 207° y 159°
Expediente N°: 4.660-2018.
DEMANDANTES: JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 8.066.604 y 8.145.005.
ABOGADOS ASISTENTE: DAMARIS MENDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.095.511, inscrita en el inpreabogado bajo N° 24.864.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 19/02/2018, cuando por distribución de fecha 21/02/2018 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 8.066.604 y 8.145.005, debidamente asistidos por la Abogado DAMARIS MENDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.095.511, inscrita en el inpreabogado bajo N° 24.864, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 27/02/2018, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio12).
Por auto de fecha 08/03/2018, este Tribunal acordó citar mediante boleta al representante del Ministerio Público. (Folios 14 y 15).
En fecha 09/03/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02/06/2015 sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señaldos en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Colorario con lo anterior, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en fecha 18/12/2015 sentencia y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal…facilita a lo cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…este instrumento normativo, de reciente data… preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de Paz Comunal son competente para conocer… omissis…
8.-Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en al ámbito local territorial del juez o juezas de paz Comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de Paz la competencia para divorciara aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de 5 años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando al procedimiento de divorcio previsto para ambos casos.
De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son:
1.- Que uno cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.
De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez, que de comprobarse tal condición, este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la demanda.
En este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha 30/06/2017, contrajeron matrimonio Civil, ante el despacho del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 191, que acompañan marcada con la letra “A”.
- Que después de haber contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Los Molinos, I y II casa N° 71 de Araure Estado Portuguesa.
- Que de esta unión procrearon no procrearon hijos, ni adquirieron un bien que liquidar.
- Fundamentan la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015, Magistrado ponente Carmen Zulueta de Merchan.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio manuscrita Nº 191, marcada con la letra “A”, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra a esta juzgadora, que en fecha, los ciudadanos JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 8.066.604 y 8.145.005, pertenecientes a los ciudadanos JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al tratarse de unos documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados y demuestran a esta juzgadora la identificación de cada uno de las partes interesadas en la presente solicitud. Y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 30/06/2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, de esta manera logra determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha han permanecido así sin ningún tipo de reconciliación, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, antes identificados, en fecha 30/06/2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta de acta N° 191, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 8.066.604 y 8.145.005, debidamente asistidos por la Abogado DAMARIS MENDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.095.511, inscrita en el inpreabogado bajo N° 24.864, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 446, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS DEL PERPETUO SOCORRO LEON VILLALBA y MARY DEL VALLE PAEZ AULAR, antes
identificados, en fecha 30/06/2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa según consta de acta N° 191.
Expídanse dos (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por las partes. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria Accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03.20 de la tarde.- Conste.
(Scria)
Expediente N°. 4.660-2018
MCRC/leslieth.-
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