REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 26 de abril de 2018.
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 4.652-2018.-
DEMANDANTE: MIRIAM RAMONA AGUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número. V-7.545.813, y domiciliada en la Urbanización Baraure III, calle 10, sector 9, casa Nº 77, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.726.
DEMANDADO: CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.223, domiciliado en la Urbanización Baraure II, sector 6, vereda 03, casa Nº 05, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A recibido en fecha 02/02/2018, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando la ciudadana MIRIAM RAMONA AGUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número. V-7.545.813, y domiciliada en la Urbanización Baraure III, calle 10, sector 9, casa Nº 77, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el Abogado ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.726, contra la ciudadana CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.223, domiciliado en la Urbanización Baraure II, sector 6, vereda 03, casa Nº 05, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/02/2018, ordenándose la citación del ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS. Asimismo, se hace saber a la parte demandante, que una vez conste en autos lo ordenado, se citará mediante boleta al representante del Ministerio Público (folio 10).
En fecha 19/02/2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana MIRIAM RAMONA AGUERO, asistido por el abogado ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, y mediante escrito consigno los emolumentos respectivos para la práctica de la citación correspondiente al ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folios 11 y 12).
Por auto de fecha 20/02/2018, este Tribunal acordó librar boleta de citación correspondiente al ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, identificado en autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, una vez conste en auto su citación (folios 13 y 14).
En fecha 26/02/2018, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que fue imposible la practica de la Boleta de Citación del ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, por cuanto el prenombrado ciudadano no se encontraba en la referida dirección (folio 15).
En fecha 05/03/2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana MIRIAM RAMONA AGUERO, asistido por el abogado ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, y mediante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de que practique la citación correspondiente al ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, identificado en autos (folio 16).
En fecha 07/03/2018, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, identificado en autos (folios 17 y 18).
Por auto de fecha 13/03/2018, acuerda librar boleta de citación a la representante del Ministerio Publico, para que dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes una vez conste en auto su citación haga uso de derecho de oposición, una vez que la parte demandante consigne los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias en referencias, así mismo, en fecha 20/03/2018 la parte demandante consigno lo solicitado, de igual manera el Alguacil deja constancia de ello, y por auto de fecha 21/03/2018 este Tribunal libró boleta de citación al Representante del Ministerio Público, en virtud que la parte demandada, se dio por citada en el presente procedimiento (folios 19 al 22).
En fecha 03/04/18, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 23 y 24).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que la demandante de autos señala en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro (11/04/1994), contrajo matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, con el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.223, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, bajo el número 09, marcada con la letra “A”.
- Que establecieron como único domicilio conyugal en la Urbanización Baraure III, calle 10, sector 09, Nº 77, municipio Araure del estado Portuguesa, así mismo, manifiestan que durante esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres: CLAUDIMAR MIRNEY ACOSTA AGÜERO, CLAIDY KARINA ACOSTA AGÜERO y CLAUDIMIR ANTONIETA ACOSTA AGÜERO, marcadas con las letras “B” “C” y “D”, se deja constancia que duran su relación matrimonial no adquirieron bienes.
- Que es el caso ciudadana juez, que desde los primeros días de enero de 2006, están separados de hecho, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación, o que se establezca la unión conyugal, ya que quedo completamente rota existiendo ruptura prolongada de la vida en común...
- Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que comparece ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto al ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, antes identificado, sea notificado en su domicilio: Urbanización Baraure II, sector 6, vereda 03, casa Nº 05, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa., solicita se sirva admitir, el presente escrito, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en sentencia definitiva.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte demandante, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 09, marcada “A” expedida en fecha 16/01/2018 por el abogado BERNARDO JOSÉ ROLDAN OCHOA, en su carácter de Coordinador de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 11/04/1994, los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS y MIRIAM RAMONA AGÜERO, contrajeron matrimonio civil ante su Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad número V-17.599.448, V-17.599.449, V-24.588.686, 7.598.223, 7.545.813, (folios 04 al 08), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a esta Juzgadora que los ciudadanos CLAUDIMAR MIRNEY ACOSTA AGÜERO, CLAIDY KARINA ACOSTA AGÜERO, CLAUDIMIR ANTONIETA ACOSTA AGÜERO, CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS y MIRIAM RAMONA AGÜERO, se identifican en todos los actos de su vida con los nombres antes identificados, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por la ciudadana MIRIAM RAMONA AGÜERO, que ciertamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, en fecha 11/04/1994 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, y durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según los dichos por la parte demandante, cada uno se desenvuelve independientemente desde el mes de enero de 2006, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS y MIRIAM RAMONA AGÜERO, antes identificados, en fecha 11/04/1994, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MIRIAM RAMONA AGUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número. V-7.545.813, y domiciliada en la Urbanización Baraure III, calle 10, sector 9, casa Nº 77, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el Abogado ÁNGEL ALFONSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.726, contra la ciudadana CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.223, domiciliado en la Urbanización Baraure II, sector 6, vereda 03, casa Nº 05, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO ACOSTA VEGAS y MIRIAM RAMONA AGÜERO, antes identificados, en fecha 11/04/1994, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 09.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.652-2018.
MCRC/luís.-
|