REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: C-171/2015

SOLICITANTES: YOSKAR EVELIO RUIZ HERNANDEZ y MARIA GABRIELA QUERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.598.500 y V-17.944.925, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 30, entre calles 21 y 22, sector centro, casa s/n de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la segunda en la calle principal, sector las casitas, casa N° 08 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio del 2015, cuando los ciudadanos YOSKAR EVELIO RUIZ HERNANDEZ y MARIA GABRIELA QUERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.598.500 y V-17.944.925, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 30, entre calles 21 y 22, sector centro, casa s/n de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la segunda en la calle principal, sector las casitas, casa N° 08 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, mediante escrito dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha ocho de julio de dos mil Quince (08-07-2015), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada de acta de matrimonio N° 66 emanada del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, fijando su último domicilio conyugal en la calle principal, sector las casitas, casa N° 08, Montañuela de la ciudad de Araure estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon hijos; así mismo, que no adquirieron ninguna clase de bienes. Alegan los solicitantes que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso del primer mes de su vida conyugal, de mutuo acuerdo, decidieron suspender la vida en común.

En fecha 04 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano YOSKAR EVELIO RUIZ HERNANDEZ, consignando los emolumentos para la notificación del fiscal del ministerio público.

En fecha 13 de noviembre 2015 el alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 01 febrero de 2018, el ciudadano: YOSKAR EVELIO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.500, debidamente asistido de abogado, solicita la conversión en divorcio.

En fecha 05 de febrero de 2018, mediante auto el Tribunal acordó notificar a la ciudadana MARIA GABRIELA QUERO VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.944.925, en su condición de cónyuge, a los fines de que manifieste lo que crea conveniente alegar con respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, peticionado por el ciudadano YOSKAR EVELIO RUIZ HERNANDEZ.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos YOSKAR EVELIO RUIZ HERNANDEZ y MARIA GABRIELA QUERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.598.500 y V-17.944.925, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 30, entre calles 21 y 22, sector centro, casa s/n de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la segunda en la calle principal, sector las casitas, casa N° 08 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 08-07-2015, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de febrero del año dos mil quince (14-02-2015), por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta N° 66.
En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por no constar en auto su existencia.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial por constar en autos que no se fomentaron.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

La secretaria Temporal,

Abg. Paola Dinatale Machado.-

En esta misma fecha se publicó siendo la una (01:00) de la tarde. Conste.-
Sria Temporal,

Causa N° C-171/2015.-
MSDS/PDN/rocio