REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre
Cariaco 25 de Abril de 2018
208º y 159º


En fecha 12 de Marzo de 2018, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos NEORALIS DEL CARMEN LEON COVA Y MIGUEL ANGEL SIFONTES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. 17.779.406 y 11.633.475 respectivamente, domiciliados en la calle la marina, de la comunidad de Saucedo Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.836, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la manera siguiente:

“En fecha Tres (03) de Julio de 2010, contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Ribero del Estado Sucre, hoy tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 54 que anexamos al presente escrito, marcándolo con la letra “A”, de nuestra unión conyugal no procreamos hijos, igualmente declaramos expresamente que no adquirimos bienes que liquidar.

Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde hace más de seis (06) años por desavenencias entre nosotros se ha provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que procedemos en este acto a solicitarle previo cumplimiento de los requisitos de ley que decrete nuestro divorcio. Así como también solicitamos la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente solicitud, a los fines legales pertinentes al caso.….”

En fecha 22 de Marzo de dos mil dieciocho, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 02 de Abril de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha Cinco de Abril de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos NEORALIS DEL CARMEN LEON COVA Y MIGUEL ANGEL SIFONTES DIAZ según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 03 de Julio del año 2010, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde hace más de Seis (06) Años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NEORALIS DEL CARMEN LEON COVA Y MIGUEL ANGEL SIFONTES DIAZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Consejo del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio del año 2010, según acta Nº 54, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 Del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA.
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.






LA SECRETARIA.
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Exp. N° 2018-1568.