REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 27 de Abril de 2018
209° y 158°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ Y AUDY JOSE ESTABA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Calle Colombia con Bolívar de la comunidad de Casanay, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y el segundo en la Calle principal de Pantoño, sector el guamache, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.505.205 y 12.887.520, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano: OSCAR RENNY TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.339, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle los derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías contentivas de un mini local construido en un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicada en la Calle Ecuador de la Comunidad de Casanay, sector el Mercado, Parroquia Mariño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre: cuya medidas es de Cuatro metros con veinte centímetro (4,20 Mts) de frente o ancho por Diez Metros (10 Mts) de fondo o ancho para un área total de terreno de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mts2) y linderos son de la manera siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Marcano. SUR: Con propiedad que es o fue de Aldenis Catalina Marcano Marcano. ESTE: Con propiedad que es o fue de Juvencio Marcano Hernández y OESTE: Su frente calle Ecuador. Cuyas bienhechurías están constituidas por un mini local con las siguientes características: paredes de bloques frisados, piso de cementos pulidos, techo de acerolit con parales de hierro, rejas tipo santa maría, Un (01) baño, y los servicios básicos. Dicha bienhechuría fueron fomentada por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 150.000.000,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano: OSCAR RENNY TOVAR PEÑA, los derechos que tiene y le corresponde sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.

DRA. YNES G. MAIZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA M. GUZMÀN.

NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA

ABG. LUISA M. GUZMÀN.-

Solic. Nº 2.018-18