REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.747.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 24.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SORLEVI JOSE SANTANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.062.437.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.986.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-5-V-2017-035.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal libró la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora, supra identificada, quien mediante diligencia consigno los emolumentos para la practica de la citación del demandado.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante la cual retiro cartel de citación.
En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos ejemplares de publicación en prensa del cartel de citación.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de dos mi diecisiete (2017), este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Secretaria de este Tribunal a los fines de gestionar la fijación del cartel de citación publicado en prensa.
En fecha once (11) de agosto de dos mi diecisiete (2017), compareció la Secretaria Accidental de este Tribunal dejando constancia de haberse cumplido con la fijación del cartel de citación.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció la parte demandada asistida por la abogada MARÍA VIRGINIA SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.986 quien mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la parte demandada asistida de la abogada supra identificada y solicito el abocamiento del Juez designado a este Tribunal, asimismo, solicitó la notificación de la parte actora de dicho abocamiento, igualmente, en dicha fecha otorgó poder apud acta a la abogada MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, quien aquí suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la presente causa, e igualmente, señalo a la parte demandada, que no era necesaria la notificación de las partes del abocamiento, dado que la presente causa, no se encontraba en estado de dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito oponiendo cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez de este Despacho se inhibió al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la remisión de copias certificadas de la inhibición plantea por el Juez de este Despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente constante de (227) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción, a los fines conducentes, para lo cual se libraron oficios Nros. 532 y 533, respectivamente.
Se deja constancia que al folio (228), se observa comprobante de recepción de documento de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el presente expediente había sido redistribuido al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción, asignándole la siguiente numeración: AN35-V-207-000001, a los fines legales conducentes con motivo de la inhibición planteada.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Juez designada del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
Se deja constancia que al folio (230), se observa oficio No. 2018-A-0037, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole a dicho Tribunal que la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, había sido declarada sin lugar.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mi dieciocho (2018), el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición antes mencionada.
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mi dieciocho (2018), este Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y seguir con el curso legal correspondiente. Asimismo se ordena agregar las resultas de inhibición provenientes del Tribunal Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, constante de dieciocho (18) folios útiles, las cuales fueron recibidas en fecha 06/02/2018.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.062.437, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, inserto bajo el No. 12, folio 50 al 56, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, siendo el objeto del contrato un LOCAL COMERCIAL, ubicado en el CENTRO SEGUROS LA PAZ, Avenida Francisco de Miranda, LOCAL 21, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts.) de área y CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts.) de Mezzanina, de acuerdo a la Clausula “Primera”, del contrato de arrendamiento.
Alegó la representación judicial de la parte actora, conforme a la Cláusula “Sexta” que el inmueble arrendado será utilizado por la LA ARRENDATARIA única y exclusivamente para uso Comercial, para sus oficinas y centro de operaciones, por otra parte conforme a lo dispuesto en la Cláusula “Segunda” LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, el canon de arrendamiento mensual, los primeros cinco (5) días de cada mes, y es la cantidad de SEIS MIL BÓLIVARES (Bs.6.000,00), igualmente de mutuo acuerdo con EL ARRENDADOR, la ARRENDATARIA se obliga a la cancelación en nombre del mismo, mensual y puntualmente la factura del condominio correspondiente a dicho inmueble, a partir del 01 de agosto de 2010, hasta el 31 de julio de 2011.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y que se fueron pactando mutuos acuerdos de aumentos de canon de arrendamiento anual, siendo el actual la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00), asimismo, conforme a la “Cláusula Décima Quinta” LA ARRENDATARIA se obligaba a pagar los gastos de condominio, asimismo, de luz, aseo urbano y teléfono prestados al inmueble que correspondan, los gastos judiciales del incumplimiento de este contrato por parte de esta, así como los gastos de honorarios profesionales o judiciales, costas del procesales, que de la misma forma surjan a consecuencia de estos, será por cuenta de LA ARRENDATARIA, así como los gastos correspondientes a la vigilancia, limpieza y servicios de la áreas comunes del edificio.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora, que conforme a lo establecido en la Cláusula “Décima Segunda” el contrato celebrado entra ambas partes, se considera “intuito personae” en lo que respecta a la ARRENDATARIA, en consecuencia esta no podrá ceder, ni traspasar el inmueble arrendado, en ninguna forma, ni subarrendar, ni siquiera compartir su uso con persona alguna,
Asimismo, alego la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de enero de 2016, por intermedio del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se practicó Inspección Judicial extra liten siendo signada con la siguiente numeración: AP31-S-2016-010693, designadose como practico Ingeniero al ciudadano CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el No. 37.000 y que en dicha inspección se pudo constatar lo siguiente: en el particular cuarto el Tribunal que practico la inspección dejo constancia que a mano izquierda que da acceso al primer nivel se observaron dos (2) carteleras, en la primera cartelera lo siguiente: GRUPO EMPRESARIAL ALLESTRON, C.A., cuyo (R.I.F) es el siguiente: J-40201178-4, contentiva de documentos en copias y originales del Fondo Nacional de Deportes, Ministerio del Trabajo, INCES, Ministerio de la Vivienda y Hábitat, y en la segunda cartelera se observaron las siguientes transcripciones: ARQUINTERIOR, C.A., cuyo (R.I.F) es el siguiente: J-00164818-6, así como ESPACIO NEUTRO, C.A., cuyo (R.I.F) es el siguiente: J-29408956-9, igualmente contiene originales y copias de documentos antes señalados.
Continuo alegando la representación judicial de la parte actora, que de dicha inspección su pudo inferir de manara clara que el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento es utilizado en forma mancomunada por LA ARRENDATARIA y las sociedades mercantiles, que continuación se detallan:
-. GRUPO EMPRESARIAL ALLESTRON, C.A., cuyo (R.I.F) es el siguiente: J-40201178-4.
-. ARQUINTERIOR, C.A., cuyo (R.I.F) es el siguiente: J-00164818-6.
-. ESPACIO NEUTRO, C.A., cuyo (R.I.F) es el siguiente: J-29408956-9.
De igual manera argumenta la parte actora que la demandada ha incumplido la Cláusula “Décima Segunda”, referente a que el contrato fue celebrado Intuito Personae, así como ha incumplido la cláusula “Décima Quinta” de dicho contrato, la cual se contrae al pago de los servicios de condominio, luz, aseo urbano y teléfono prestados al inmueble de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, los cuales no han sido satisfechos por parte de la demandada, por lo que su representado en vista de tal situación se vio en la necesidad de pagar lo adeudado para evitar ser demandado.
Por las razones antes expuestas, su representado procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, supra identificada.
CAPITULO II
Fundamentó la demanda conforme al articulo 1.592, 1167, 1.160 del Código Civil, asimismo en los ordinales “A” y “F” del Articulo 40 del Decreto No. 929 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, y articulo 43 de dicho decreto.-
CAPITULO III
De acuerdo al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció la cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (400 UT).
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el CENTRO SEGUROS LA PAZ, Avenida Francisco de Miranda, LOCAL 21, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el perfecto estado de conservación y limpieza. SEGUNDO: El pago por concepto de indemnización sustitutiva por el uso del inmueble la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.119.536,86) correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, las cuales fueron pagadas por su representado.
Solicitó, igualmente que la citación de la ciudadana SORLEVI JOSÉ SANTANA ORTIZ, antes identificada, sea realizada en el Local Comercial arrendado, ubicado en el CENTRO SEGUROS LA PAZ, Avenida Francisco de Miranda, LOCAL 21, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se pudo constatar que la parte demandada compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar el fallo que resuelva el conflicto ínter subjetivo material de intereses planteado en los autos, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día 05 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), (Folio 96), por lo cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas dentro de las siguientes fechas 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 31 de Octubre de 2017 (inclusive) y 01, 02, 03, 06, 07 y 08 de Noviembre de 2017, (inclusive), todo esto según calendario judicial y libro diario llevados por este Tribunal, carga ésta que no fue cumplida.
Asimismo, y conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la demandada al no dar contestación oportunamente a la demanda (escrito de contestación presentado en fecha 29 de Noviembre de 2017), debió promover todas las pruebas de las cuales quería valerse, dentro de los cinco días siguientes al término del lapso de comparecencia, esto es, los días 09, 10, 13, 16 y 17 de Noviembre de 2017, (inclusive), carga ésta que tampoco fue cumplida.
En éste punto debe necesariamente éste juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, dado que se trata de un inmueble para uso comercial, y la Ley aplicable es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece en su Capitulo IX, artículo 43 que la tramitación del mismo, debe sustanciarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362..” .
Asimismo, El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.
PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…
LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…
LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.”
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda oportunamente a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante, ya que produjo su contestación en fecha 29 de Noviembre de 2017, de forma evidentemente tardía, según se desprende del cómputo efectuado por este Tribunal, y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, este Juzgador debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la comparecencia tardía de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia de la carta dirigida al ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.747.368, por el CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, cuyo (R.I.F) es el siguiente: J-30621423-2, mediante la cual se le informa al actor la deuda del Local Comercial objeto de marras, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.119.536,86) correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y que de no ser cancelada a la brevedad posible seria pasado al departamento legal por la morosidad existente, demostrando de esta manera que la parte demandada no cumplió con lo estipulado en la clausula Décima Quinta del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 2) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, inserto bajo el No. 12, folio 50 al 56, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, por el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes; 3) Inspección judicial extra liten practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de enero de 2016, mediante la cual se prueba el funcionamiento mancomunado entre la demandada y otros terceros, violando lo acordado en la clausula Décima Segunda del ya señalado contrato de arrendamiento. De estos recaudos traídos a las autos, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la asistencia tardía de la demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la demandada ha incumplido con las clausulas Décima Segunda y Décima Quinta del contrato de arrendamiento, por lo que, quien aquí suscribe considera que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.
El Tribunal observa igualmente que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento, tal y como se desprende de las Cláusulas Décima Segunda y Décima Quinta del documento contentivo de la relación locativa, y en virtud del incumplimiento por la parte demandada, ha solicitado la entrega material del inmueble arrendado entre las partes, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a que la demandada incumplió con lo establecido en las clausulas Décima Segunda y Décima Quinta del contrato de arrendamiento, esto es, que no cumplió con su obligación no permitir a terceros compartir el inmueble, ni pago todo lo relativo a los gastos de condominio, solicito su desalojo conforme a los ordinales “a” y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
De lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó hecho alguno. En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
Asimismo en virtud de lo antes expuesto, y visto que por otra parte la demandada no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda, como tampoco en haber promovido prueba alguna que le favorezca y siendo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y habiéndose fundamentado la demanda en los ordinales “a” y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de Desalojo invocada por el actor. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-V -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (Local Comercial), ha incoado el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.747.368, contra la ciudadana SORLEVI JOSE SANTANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.062.437.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana SORLEVI JOSE SANTANA ORTIZ, supra identificada, hacer entrega material a la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL MONTENEGRO MARTINEZ del bien inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el CENTRO SEGUROS LA PAZ, Avenida Francisco de Miranda, LOCAL 21, Planta Baja, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts) de área y CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 mts) de Mezzanina”.
TERCERO: El pago de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.119.536,86) correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, las cuales fueron pagados por la parte actora.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha siendo las _________________ (_____) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
ETGM/ec/fg(2).
Exp: No. 5-V-2017-035.
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