REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 159°


Expediente Nro. AP31-S-2017-002864
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JORNELYS YARINETH HERNANDEZ RINCONES y JOSE JABIER QUINTERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.525.166 y V-15.594.965, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIALIS MENESE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual los ciudadanos JORNELYS YARINETH HERNANDEZ RINCONES y JOSE JABIER QUINTERO JAIMES identificados plenamente, asistidos por la Abogada MARIALIS MENESE REQUENA identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de mayo de 2005, por el Registro Civil, de la Parroquia El Junquito Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 34, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro Nº 11 Del Junquito vía Principal Casa Nº 16, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de abril de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de enero de 2018, compareció la ciudadana JORNELYS YARINETH HERNANDEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.525.166, asistida por la Abogada MARIALIS MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.159 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2018, se libro Boleta de Notificación al Fiscal, ordenada mediante auto de admisión de fecha11 de julio de 2017.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, Civil Y Familia de esta circunscripción Judicial, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34 de fecha 26 de mayo de 2005, por el Registro Civil, de la Parroquia El Junquito Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORNELYS YARINETH HERNANDEZ RINCONES y JOSE JABIER QUINTERO JAIMES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORNELYS YARINETH HERNANDEZ RINCONES y JOSE JABIER QUINTERO JAIMES.


-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de abril de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JORNELYS YARINETH HERNANDEZ RINCONES y JOSE JABIER QUINTERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.525.166 y V-15.594.965, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de mayo de 2005, por el Registro Civil, de la Parroquia El Junquito Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el 34, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ.

Exp. AP31-S-2017-002864
JGV/EV/AP