REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: ABRAHAM JOSE MONTERO ROMERO y ZAIDA JACQUELINE MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.430.205 y V-6.104.613.
ABOGADO
ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2017-006426

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 06 de noviembre del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 31 de enero de 2018, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 08 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial encargado de realizar la respectiva notificación dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, el ciudadano JUAN ÁNGEL, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Quinto (95º) de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del contenido de la solicitud y manifestó no tener nada que objetar.


-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ABRAHAM JOSE MONTERO ROMERO y ZAIDA JACQUELINE MORENO DE MONTERO, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio cuatro (04).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ASDRUBAL DANIEL MONTERO MORENO y ZAIDA LISBETH MONTERO MORENO, quienes nacieron el 03 de octubre del año 1983 y el 17 julio de 1981, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad, siendo dichos recaudos ampliamente valorados y apreciados por esta autoridad, que corre inserta en copias certificadas en los folios siete (07) y ocho (08). De igual manera señalaron que su último domicilio conyugal se estableció en la siguiente dirección: Brisas de Propatria, Boquerón, Kilometro 2, Calle Libertador, Casa N° S/N, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 20 de julio de 1992, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABRAHAM JOSE MONTERO ROMERO y ZAIDA JACQUELINE MORENO DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.430.205 y V-6.104.613, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veinticinco (25) de Agosto de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 227, del año 1978.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS ( 02 ) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,

GABRIELA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

GABRIELA MENDOZA.

OLV/GAB/Carlos