REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º de la Independencia y 159º de la Federación

SOLICITANTES: YOHANA ALEJANDRINA MONSALVE CASTELLANOS y REIJANF RAMON JOSE SANFIEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.553.765 y V-15.715.308, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: NELSON JOSUE BAUTISTA PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.411, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-007792 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por el abogado NELSON JOSUE BAUTISTA PASTRANO, plenamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRINA MONSALVE CASTELLANOS y REIJANF RAMON JOSE SANFIEL MUÑOZ, plenamente identificados, en fecha 14 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y la del (9) de Diciembre de 2016 las cuales realizaron interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 5 de Diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 537, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, residencias Victoria, Torre 1, piso 3, apartamento 3D, El Paraíso, Municipio Liberador.

Asimismo arguyen que desde hace mas de un (1) año, han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, razón por la cual, los ciudadanos YOHANA ALEJANDRINA MONSALVE CASTELLANOS y REIJANF RAMON JOSE SANFIEL MUÑOZ, antes identificados, solicitaron el Divorcio.
En fecha 8 de Diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció el abogado NELSON JOSUE BAUTISTA PASTRANO, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRINA MONSALVE CASTELLANOS y REIJANF RAMON JOSE SANFIEL MUÑOZ, antes identificados, que mediante diligencia consignó fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2018 mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 25 de enero de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



En fecha 03 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Compareció en fecha 12 de Marzo de 2018, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual señalo que nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia del Acta de matrimonio Nº 37, de fecha 5 de Diciembre de 2014, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia Mariches Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOHANA ALEJANDRINA MONSALVE CASTELLANOS y REIJANF RAMON JOSE SANFIEL MUÑOZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOHANA ALEJANDRINA MONSALVE CASTELLANOS y REIJANF RAMON JOSE SANFIEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.553.765 y V-15.715.308, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.


SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde hace mas de un (1) año y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.




-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOHANA ALEJANDRINA MONSALVE CASTELLANOS y REIJANF RAMON JOSE SANFIEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.553.765 y V-15.715.308, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 5 de Diciembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 537, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORG.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORG.

Exp. AP31-S-2017-007792
IGC/JS/Yuberly