REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°

SOLICITANTES: JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.749.234 y V-13.422.964, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2017-001229

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, presentado por los ciudadanos JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Boulevard del Cafetal, hoy Av. Raúl Leoni, Edificio Residencias Cannes, Torre B. Piso 1, Apartamento Nº 1-2-B, Urbanización Caurimare, Caracas.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, este tribunal ADMITE y Decreta la Separación de Cuerpos.
En fecha 06 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.749.234 y V-13.422.964, el primero representado por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, y la segunda asistida por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, ut-supra identificado y mediante diligencia solicitó que se declare la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, de fecha 14 de octubre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 24 de febrero de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.749.234 y V-13.422.964, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.749.234 y V-13.422.964, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 14 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los __________________ Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

Exp. AP31-S-2017-001229
**IGC/JS/AP





Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-001229, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JHORMAN JHONATAN BERMUDEZ CELLA y KEYSIS ALASKA KISS CHAVEZ. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH