REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 207° y 158°

SOLICITANTES: ABDALLAH BASTOURI CHEWARO y JOSEPH BASTOURI CHEWARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.495.948 y V-8.495.950, respectivamente, el primero de, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos: MARGARITA BASTOURI CHEWARO, JOHNNY BASTOURI CHEWARO y NORMA BASTOURI DE JEBAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.812.394, V-11.004.401 y V- 8.495.949, respectivamente
APODERADA JUDICIAL ASISTIDA DE LOS SOLICITANTES: MARIA GUEVARA DIAZ y AURA MATOS CERTAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.735 y 38.335, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-000576.

-I-
NARRATIVA


Visto el anterior escrito de PARTICIÓN AMIGABLE, presentado por los ciudadanos ABDALLAH BASTOURI CHEWARO y JOSEPH BASTOURI CHEWARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.495.948 y V-8.495.950, respectivamente, el primero de, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos: MARGARITA BASTOURI CHEWARO, JOHNNY BASTOURI CHEWARO y NORMA BASTOURI DE JEBIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.812.394, V-11.004.401 y V- 8.495.949, respectivamente, presentado ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2018, correspondió a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES DE NUESTRO DIFUNTOS Y PROGENITORES, los ciudadanos JACQUELINE CHEWARO DE BASTOURI y SOUBHI ABDEL BASSTOURI BASSTOURI, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.495.951 y V-8.495.713, respectivamente, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

-II-
MOTIVA

Alega los solicitantes que convienen ceder y traspasar los derechos que le corresponden de la comunidad hereditaria, sobre los bienes distinguidos en la solicitud a las personas a su vez, declara haber recibido el precio de la cesión.
Ahora bien, es menester referir que conforme a lo dispuesto en el Artículo 768 de Código Civil., Nadie esta obligado a permanecer en la comunidad.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, y siendo que según lo dispone el Artículo 788 del Código De Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estuviera procedente aprobar la liquidación y partición sub-examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o algunas disposición expresa de la Ley, la partición amigable resulta homologable. Así se decide

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES SUCESORALES DE NUESTRO DIFUNTOS Y PROGENITORES los ciudadanos JACQUELINE CHEWARO DE BASTOURI y SOUBHI ABDEL BASSTOURI BASSTOURI, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.495.951 y V-8.495.713, respectivamente en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____________________ Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________________.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH

EXP: AP31-S-2018-000576.
IGC/JS