REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto: AP31-V-2010-003590.-


PARTE ACTORA: ENILDE LEFEBRE DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.004.578.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONSTANZA CASTILLO y BARBARA GUTIERREZ DE DORT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.168 y 75.405, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CESAR MANUEL MADRID CHACON, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.399.639.


APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-003590

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana ENILDE LEFEBRE DE CARREÑO contra CESAR MANUEL MADRID CHACON, anteriormente identificados, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda.

En fecha 05 de octubre de 2010, Compareció la ciudadana MARIA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia a los fines de librar la compulsa de citación y dejó constancia de haber pagado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de octubre de 201o, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre del año 2010, compareció la ciudadana ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2010, Compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se complemente la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 27 de abril del año 2011, mediante auto la abogada Angélica Maria Monsave, se avocó al conocimiento de la causa como Juez temporal.

Por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2011, se ordenó suspender temporalmente el presente juicio, hasta que conste en autos las resultas del procedimiento especial previsto en el decreto ley.



CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

CAPITULO III
DECISIÓN

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día veinte (20) de mayo del año 2011, fecha en la cual se dicto auto ordenando suspender temporalmente el presente juicio, hasta que conste en autos las resultas del procedimiento especial previsto en el decreto ley, hasta el día de hoy, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana ENILDE LEFEBRE DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.004.578 contra CESAR MANUEL MADRID CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.399.639..
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los_______________________.
LA JUEZ



Abg. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _____., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH



IGC/JS/Nil
EXP. Nº AP31-V-2010-003590



Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-V-2010-003590, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ENILDE LEFEBRE DE CARREÑO contra CESAR MANUEL MADRID CHACON. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH