REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA CONTRERAS de TORRES, JAVIER TORRES, ALVAREZ y REMEDIOS TORRES DE NUNZIO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 1.531.303, V.- 6.057.001, V.- 6.014.462, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO VALARINO URIOLA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.426.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.451.283 y V-10.807.685 respectivamente, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los número87.287 62.741, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
Sentencia Definitiva.
EXP Nº: AP31-V-2016-000056
Materia Civil.-
NARRATIVA
Inicia el presente procedimiento, libelo de demanda interpuesta en fecha 22 de Enero de 2016, presentado por los ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS de TORRES, JAVIER TORRES ALVAREZ y REMEDIOS TORRES de NUNZIO, ya identificados, la primera actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los otros codemandados, asistida por el abogados JOSE ARGENIS VASQUEZ, Defensor Público 4º con competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscritos al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.497 contra el ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA por Desalojo y la consecuente entrega material del inmueble destinado a vivienda constituido por apartamento Nº 4 letra B (4-B) ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio “Residencias Carolina” situado en la Unidad Vecinal Nº 2. Sector “D”. Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual fue admitida por este tribunal el 3 de Febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2016, se libró la compulsa de citación y en fecha 28 de Marzo 2016, el Alguacil Douglas Vejar Bastidas, mediante diligencia manifestó la imposibilidad de practicar la citación al demandado, por no haber persona en el lugar indicado.
En fecha 29 de Marzo de 2016, la codemandante, ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES, asistida por el abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, solicitó la práctica de la citación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Marzo de 2016 y se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA.
El 13 de abril de 2016 la parte demandada consignó especímenes de diarios “EL Universal” y “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación de los respectivos carteles de citación y riela al folio 98 constancia efectuada por la Secretaria del Tribunal el 30 de Mayo de 2016 de su traslado a la dirección de citación del demandado, cumpliendo así la formalidad prevista en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada solicita, solicitó la designación de Defensor judicial a la parte demandada.
El 1 de julio de 2016, los abogados FRANCISCO OLIVO CORDOVA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscritos en el Inprebogado bajos los números 87.287 y 62.741, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, se dan por citados en nombre de éste en el presente juicio, acreditando su representación mediante documento poder especial judicial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao bajo el Nº 15 del Tomo 191 en fecha 4 de julio de 2016.
El 19 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de mediación, compareció la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES asistida por el Defensor Público auxiliar 4º con competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscritos al Área Metropolitana de Caracas, JUAN CARLOS HERNNADEZ QUINTERO, y el abogado en ejercicio privado ALFREDO VALARINO. En representación del demandado comparecieron los abogados FRANCISCO OLIVO CORDOVA y ROBERTO HUNG CAVALIERI alegando la prejudicialidad por la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de fecha 5 de Febrero de 2013 que habilita la vía judicial y al no llegarse a acuerdo entre las partes se ordenó la prosecución del juicio
En fecha 11 de Octubre de 2016, MARIA CONTRERAS de TORRES en nombre propio y alegando que…”esta representación es extensiva a favor de mis mandantes…” otorga poder especial apud acta al abogado VALARINO (Folio 23. 2ª pieza)
En fecha 01 de Agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal fijó los hechos controvertidos los cuales quedaron determinados así: 1º) Necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble. 2º) Existencia de vínculo entre los ciudadanos MARIA CONTRERAS de TORRES, JAVIER TORRES ALVAREZ y REMEDIOS TORRES de NUNZIO con el ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA y declaró abierto el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de de 2017, el apoderado judicial actor consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de Octubre de 2017 que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Ríos García y en consecuencia por auto de la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, quienes finalmente se por dieron por notificados en la sede del tribunal el 2 de abril de 2018, (Folios 60 al 69), consignando constante de 10 folios útiles, informe conclusivo del juicio, por lo que por auto de fecha 4 de abril de 2018 se fijó para el quinto día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia de Juicio.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2018, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con las formalidades previstas en el 872 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron una exposición oral y breve, señalando cada uno de los abogados apoderados presentes los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideraban la procedencia o improcedencia de la demanda propuesta, en especial, el apoderado judicial de la parte demandada alegó el desistimiento del juicio, en virtud de la incomparecencia total de los comuneros propietarios del inmueble y que conforman la parte actora, a excepción de la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES, con fundamento en el criterio jurisdiccional que determina que un ciudadano sujeto de derecho no abogado no puede otorgar ni sustituir poder de representación en abogados. Concluido el debate, el Tribunal se retiró por el lapso de Ley y de retorno a la Sala de Audiencias, pronunciándose en primer lugar acerca del desistimiento solicitado por la parte demandada sobre lo cual asentó: Consta al folio 23 y su vuelto de la segunda pieza del expediente que el 11 de Octubre de 2016, la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES en nombre propio y en representación de los codemandantes, otorgó poder apud acta al abogado ALFREDO VALARINO URIOLA, y consta al folio 26 de la citada pieza que el apoderado judicial del demandado, Roberto Hung Cavalieri presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora y el poder sobre cuya validez, reclaman el desistimiento no fue impugnado, por lo que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, resulta extemporánea y en consecuencia debe desestimarse tal solicitud. Seguidamente, la Juez procedió a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, en forma breve y sucinta, declarando SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpusieron los ciudadanos MARIA CONTRERAS de TORRES, JAVIER TORRES ALVAREZ y REMEDIOS TORRES de NUNZIO en contra del ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA.-
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender íntegramente el fallo adoptado en fecha 06 de Abril de 2018, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, el cual quedó expuesto en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos Presentados por la Parte Demandante
Que agotado el procedimiento previo administrativo conforme al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en su condición de copropietarios de un apartamento distinguido con el número cuatro, letra B (4-B), ubicado en el cuarto piso de la Urbanización Montalbán, Residencias Carolina, Sector D, Municipio Libertador del Distrito, interponen la presente demanda de desalojo en contra del ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, quien ocupa el inmueble desde el 01 de febrero de 1995 en calidad de arrendatario y a quien, en el año 2001 se le notificó judicialmente por medio del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento.
Que fundamentan su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vista la urgencia de la copropietaria, María Antonia Contreras de Torres de mudarse, ya que es la única vivienda que tiene y se encuentra “arrimada” en unja vivienda propiedad de su hermana.
Que fundamentan su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En base a lo anterior solicita el desalojo del inmueble por parte del ciudadano Rafael Ríos García.
Alegatos de la parte demandada
Los apoderados judiciales actores, abogados Francisco Nicolás Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri, al momento de presentar escrito de contestación de la demanda opusieron la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haberse intentado contra el acto que habilita el acceso a la vía administrativa dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Que reniegan del vínculo jurídico de los demandantes con su representado, ya que éste suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Nunzio y no con aquellos.
Que negaron y rechazaron que se configuren los supuestos de hecho de la causal de desalojo constituida “por la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria del ocupar el inmueble.
III
DE LAS PRUEBAS
A.- Pruebas de la parte demandante
a) Pruebas producidas con el libelo de demanda
1. Original de la Resolución No. 00243 de fecha cinco (5) de febrero de 2013, emitida por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicha documental se aprecia como instrumento Público Administrativo y al no ser atacado por la parte contraria mediante la Tacha de Falsedad se aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, con dicha documental se prueba que el órgano administrativo correspondiente señaló que las partes intervinientes en el presente procedimiento no llegaron a ningún acuerdo para resolver pacíficamente el conflicto y por lo tanto se habilita la vía judicial para la consecución de lo planteado. Asimismo, se observa el cumplimiento de las exigencias legal impuesta en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón por la cual se da por satisfecha el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa y su cumplimiento por parte de LOS DEMANDANTES. Así se declara.
2. Cartel de Notificación de la mencionada Resolución al ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA y espécimen del diario El Universal de fecha 31 de Octubre de 2013, el cual no fue impugnado por la parte demandante.
3. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el No. 5, Folio 120, Tomo 9 a nombre de EMILIO TORRES PUJOL y MARIA CONTRERAS de TORRES Dicha documental tiene el carácter de Instrumento Público en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil y al no ser atacado por la parte contraria mediante la Tacha de Falsedad se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-.
4. Documento de Liberación de Hipoteca protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 10 de Septiembre de 2014, bajo el No. 35, Folio 202, Tomo 26 . Dicha documental tiene el carácter de Instrumento Público en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil y al no ser atacado por la parte contraria mediante la Tacha de Falsedad se aprecia en todo su valor probatorio. No obstante, esta prueba nada útil aporta al presente proceso, por lo tanto se desecha.
5. Copia de poder especial otorgado por la ciudadana REMEDIOS TORRES de NUNZIO, a la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de Septiembre de 2014 quedando registrado bajo el Nº 36, Folio 205, Tomo 26. (Folio 37 y vto.) Dicho documento debido a su carácter público y no ser impugnado por la parte contraria se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
6. Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano JAVIER TORRES ALVAREZ a la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de Septiembre de 2014 quedando registrado bajo el Nº 37, Folio 210, Tomo 26. (Folios 44 al 47).-
7. Documento en copia simple constitutivo de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramas Conexas No. 011431. Dicha documental se aprecia como Instrumento Público Administrativo y al no ser atacado por la parte contraria mediante la impugnación se aprecia en todo su valor probatorio. Así decide.
8. Justificativo de testigos relativo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 2015. Dicho documento se aprecia como Instrumento Público Judicial y al no ser atacado por la parte contraria se aprecia en todo su valor probatorio.
9. Documental constituida por original justificativo de testigos evacuado por los ciudadanos Tiodolinda Márquez y Bernardo Zambrano ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 8 de Octubre de 2014. Dichas testimoniales no fueron ratificadas durante el proceso por lo que este tribunal lo desestima como medio probatorio válido.
10. Constancia de Registro de Vivienda Principal de fecha 22 de Septiembre de 2014, emitido por SENIAT, que declara como propietaria del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES Dicho documento se aprecia como Instrumento Público Administrativo y al no ser atacado por la parte contraria mediante la tacha se aprecia en todo su valor probatorio.
11. Notificación Judicial practicada ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Dicho documento se aprecia como Instrumento Público Judicial y al no ser atacado por la parte contraria mediante la Tacha de Falsedad se aprecia en todo su valor probatorio para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio entre los demandantes y el demandado.-
12. Constancia de Residencia emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Sucre en fecha 10 de Enero de 2015, que la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE TORRES reside en el Barrio El Futuro, avenida Carretera Vieja Caracas La Guaira, casa Nº 053. Dicha documental se aprecia como instrumento Público Administrativo y al no ser atacado por la parte contraria ni desvirtuado se aprecia en su valor probatorio. Así se decide.
13. Copia simple de Informe de Ecosonograma abdominal de fecha 7 de Marzo de 2013, Médico emitido en el Centro Médico Diagnóstico Integral Salvador Allende Chuao, que concluye : Hígado Graso. A dicho documento no se le atribuye carácter probatorio alguno por ser copia simple de documento privado.- Así decide.-
14. Documento contentivo de Informe Médico emanado del Dispensario Nuestra Señora del Carmen de fecha 30 de julio de 2014, elaborado en letra manuscrita no legible de donde se puede desprender hipertensión arterial, insuficiencia Por ser dicho documento emanado de un tercero en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su valor probatorio está supeditado a su ratificación en juicio, cosa que se evidencia en autos por lo que el mismo carece de valor probatorio. Así decide.-
15. Documento original, elaborado en forma manuscrita dificultosamente legible, relativo a comprobante de haber acudido consulta médica por dolor de ambas piernas emitido en el Complejo de Salud integral Salvador Allende por Dicho documento constituye un Documento emanado de un tercero en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su valor probatorio está supeditado a la ratificación de tal documental por el tercero que la suscribe, lo cual no se evidencia en autos tal y en consecuencia se desecha por carecer de valor probatorio. Así decide.-
b) Pruebas producidas por los demandantes en el lapso de promoción.-
1.- Copias fotostáticas simples de Boleta de Notificación emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del área Metropolitana de Caracas, Sabana Grande, de fecha 08 de enero de 2007. Dicho documento constituye copia fotostática de un Instrumento Público Judicial, la cual en el debate procesal fue impugnada por EL DEMANDADO a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como en los autos no hay evidencia que LOS DEMANDANTES consignaron dicha documental en original o copia certificada, carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha. Así se decide.
2. Copias fotostáticas de Comprobante de Solicitud de retiro de arrendador emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dicha documental constituye copia fotostática de un Instrumento Público Administrativo, la cual en el debate procesal fue impugnada por el demandado a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como en los autos no hay evidencia que LOS DEMANDANTES consignaron dicha documental en original o copia certificada, carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha. Así se decide.
3. Constancia de Residencia emanada del Poder Electoral con fecha 10 de febrero de 2015. Dicha documenta fue objeto de oposición con prueba en contraria de EL DEMANDADO, sobre sucesiva residencia que LOS DEMANDANTES alegaron ante el procedimiento previo ante SUNAVI, procedimiento y acto administrativo que habilitó la vía judicial para el presente proceso de desalojo, el cual se encuentra firme; la documental se aprecia como un Instrumento Público Administrativo. En consecuencia, con esta documental se prueba que la ciudadana MARIA ANTONIETA DE TORRES desde el mes de enero de 2015 habita de forma permanente en el Distrito Capital, parroquia Sucre, Barrio El Futuro, avenida carretera vieja de la Guaira, casa 053, Caracas. Así se declara.
B. Pruebas de la Parte demandada
a. Pruebas producidas con el escrito de Contestación a la demanda
1. Copia certificada del Expediente No. 15-3656 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicha documental se aprecia como un Documento Público Judicial.
2. Copia certificada del expediente administrativo No. S-15855/12-06 incoado por la actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde resaltan copia fotostática del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Nunzio y Rafael Ríos García, que riela al folio 84 del legajo acompañado al escrito. Dicho expediente constituye una prueba consignada por los demandantes como documento fundamental del procedimiento previo ante SUNAVI, para habilitar la vía judicial que dio origen al presente procedimiento de desalojo; se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
b. Pruebas producidas por el demandado en el lapso de promoción de pruebas.
1.- Promueve y hace valer la documental producida relativa a la copia certificada del expediente administrativo No. S-15855/12-06 incoado por la parte actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, efectuando especial énfasis en el contenido del documento privado del contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Nunzio y Rafael Ríos García, que riela al folio 84 del legajo acompañado al escrito a fin de desvirtuar que la parte actora no lo consignó por extravío del mismo, todo a fines de probar la falta de vinculo jurídico entre los demandantes y demandado. Asimismo, a los fines de demostrar que la codemandante MARIA CONTRERAS de TORES no se encuentra arrimada en casa de su hermana, hace valer que consta en el legajo marcado “F1” que en diligencia efectuada ante las autoridades administrativas la ciudadana MARIA CONTRERAS en su carácter expresado, señala como domicilio: “…Ed. Belkis, Piso 4,-A, Av. Principal Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Distrito Capital… “.- Ciertamente, se evidencia del folio 151 de la primera pieza que en un informe contenido en el expresado legajo, la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES, señalo: …”Resido con mi hermana en San Cristóbal toda vez que no tengo otra vivienda y necesito mi inmueble…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamenta la presente decisión, tomando en consideración las normativas legales de valoración tarifada y sana crítica y las pretensiones expuestas por los demandados y así observa:
En el estricto orden de las cosas es de suma importancia para esta sentenciadora, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.
Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; se trata de un actividad procesal exclusiva del Juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento; el Juez debe percibir los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento; esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la sana crítica; gracias a la valoración podrá saber el juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde. (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal.).
Así las cosas se observa:
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento de la siguiente manera:
Artículo 1579 “: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Por otro lado dispone el artículo 1354 del Código Civil:
Artículo 1354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las citadas disposiciones en comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.
En ese sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas, por lo que seguidas se verificará la procedencia de las causales alegadas así.
En el estricto orden de las cosas es de suma importancia para este sentenciador, medir con detenimiento el alcance de las normativas legales de valoración tarifada y la sana crítica.
Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido; se trata de un actividad procesal exclusiva del Juez, pues las partes y sus apoderados tienen únicamente una función de colaboradores, cuando presentan su punto de vista en alegaciones o memoriales. Tres aspectos básicos de la función valoratoria son: la percepción, representación o reconstrucción y razonamiento; el Juez debe percibir los hechos por la vía directa de la percepción u observación, pero algunos otros por la vía de la inducción o deducción, es decir, infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez. Sin lógica no puede existir valoración de la prueba, se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento; esa actividad lógica debe basarse en las reglas de la experiencia, (físicas, morales, sociales, psicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) que en conjunto forman la llamada regla de la san crítica; gracias a la valoración podrá saber el juez, si en el proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin, pero en ambos caso la actividad valorativa ha cumplido el fin que le corresponde. (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal).-
Mediante la demanda pretende la parte actora pretende la satisfacción de su derecho, el cual se circunscribe a obtener por parte el órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión de desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado como apartamento Nº 4 letra B (4-B) ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio “Residencias Carolina” situado en la Unidad Vecinal Nº 2. Sector “D”. Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la necesidad que tiene de ocuparlo la copropietaria del inmueble arrendado, ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS de NUNZIO con base en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de Arrendamientos de vivienda que alegó necesita el inmueble, por ser persona de la tercera edad y vive arrimada, hecho negado por la parte demandada.
El Tribunal, para decidir observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual tenor a la causal prevista en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de Arrendamientos de vivienda, es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que se demuestre la existencia de la relación jurídica que vincula a las partes del proceso, esto es, que surge en la parte actora la obligación legal de probar la existencia del contrato;
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado y
3.- Que se demuestre fehacientemente, con prueba contundente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De esta manera, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
En este orden de ideas, el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, permite como causal el desalojo la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pero a su vez determina expresamente que dicha necesidad deberá demostrarse por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 2 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se tiende a brindar protección especial a las familias que viven en condición de arrendatarios y por ende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, es contrario a los principios de justicia social, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
En el caso de marras, a los efectos de determinar de la procedencia en derecho del desalojo basado en la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS de TORRES, se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho citados, con fundamento en el análisis efectuado al acervo probatorio aportado al proceso.
En cuanto al primer requisito, si bien es cierto que la parte actora, no acompañó en autos el contrato original de arrendamiento, como instrumento fundamental de la acción, sin embargo la misma parte demandada al momento de consignar el expediente administrativo, evidencia el contrato de arrendamiento origen, y dadas las probanzas documentales y testimoniales aportadas por ambas partes, a la fecha queda evidenciado plenamente en autos la existencia de la relación arrendaticia que les une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende.
En cuanto al segundo requisito consistente en la demostración de propiedad del inmueble por parte quien alega la necesidad, pudo comprobarse de los elementos probatorios aportados y especialmente del documento de propiedad del inmueble, cuya compra fue efectuada por los ciudadanos MARIA ANTONIA CONTRERAS de TORRES y EMILIO TORRES así como de la Declaración de Sucesoral, que significa que reconoce como legítimos herederos del ciudadano EMILIO TORRES a los demandante ya mencionados por cuanto la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES en su carácter de copropietaria del inmueble ostenta la cualidad requerida .-
Ahora bien, en relación al tercer requisito que concurrentemente debe ocurrir para que prospere la presente acción, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble observa el Tribunal que no aportó la parte actora, elemento demostrativo que sanamente apreciado por quien aquí sentencia, permita inferir la necesidad aducida, pues su actividad probatoria no fue debidamente corroborada en autos y en cuanto al justificativo de residencia consignado, que hace constar que la ciudadana MARIA CONTRERAS de TORRES vive en una casa ubicada en la carretera vieja de La Guaira, no constituye elemento cuya apreciación sea suficiente para demostrar que ciertamente la mencionada ciudadana tiene la necesidad de ocupar el inmueble que pretende desalojar por no tener otro donde vivir, ni que vive arrimada en condiciones precarias. De hecho, el análisis de autos no logró fijar certeza respecto al sitio real de habitación de la codemandante, pues como ya fue señalado ella ha hecho alusión igualmente a vivir en casa de su hermana en San Cristóbal o en otro apartamento ubicado en la urbanización Montalbán, lo que arrojó clara contradicción en su fundamentación.
Así, en lo que respecta a la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, la misma está claramente amparada por la Ley adjetiva, , pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene el propietario o un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio, siempre claro está que tal necesidad sea demostrada en la secuela del proceso pues, como se ha venido señalando de condenarse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se estaría vulnerando ese Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, así como esa Justicia Social que propugna la Ley.
En ese sentido constata el Tribunal, que no aportó la parte actora a los autos, elemento probatorio suficiente de cuyo análisis pudiera deducirse la verdadera necesidad que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo ha accionado, por tanto, es forzoso concluir que la presente demanda no puede prosperar, por no existir prueba en autos de los hechos alegados en la misma, toda vez que de las probanzas aportadas sólo logró demostrar la relación arrendaticia y que la necesitada es copropietaria del inmueble, mas no así justifica la necesidad alegada, que debe operar concurrentemente junto con los anteriores. Vale agregar que la necesidad determinada en el artículo 91 numeral 2, citado, constituye un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarlo para pretender tal desalojo.- Así se decide.
Para concluir debe afirmarse que las probanzas aportadas no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de certeza en la cual debe fundarse toda decisión, lo que obliga a quien sentencia a decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces no pueden declarar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ocurrió en el caso que se analiza, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la demanda incoada y así expresamente será expuesto.
En razón de los elementos de hecho y de derecho considerados, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que se encuentran comprobados en juicio los elementos necesaritos para declarara SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo, tal como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS de TORRES, JAVIER TORRES, ALVAREZ y REMEDIOS TORRES de NUNZIO contra el ciudadano RAFAEL RIOS GARCIA, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Siendo dictada la presente sentencia dentro del lapso de Ley, no amerita notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°
La Juez,
Caribay Gauna
El Secretario,
Arturo Robles
En la misma fecha y siendo las (1:30 p. m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Arturo Robles
Exp. Nº AP31-V-2016-000056.-
CG/AR
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