En el día de hoy VIERNES 13 DE ABRIL DE 2018, siendo las 10:00 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia de los imputados: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.896.306, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/07/1989, de ocupación ganadero, residenciado en la calle Monseñor Riera, casa sin número, sector la avenida, diagonal a la casa hogar puerto cumarebo, del municipio Zamora, del estado Falcón. Teléfono: NO POSEE, El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA “En esta misma fecha siendo las 10:0Óharas de la noche comparecieron ante este despacho quienes suscriben: SM/3. CORONA ARAQUE LÜIS, Sf2. CHIRINO MEDINA CHARLES, Sf2. CHIRINO SIMON ELIAS Y EL S/2 ZARRÁGA ESPINOZA LEONARDO; Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Carretera Morón Coro del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy Miércoles 11 de Abril del año en curso, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó comisión de seguridad y orden público al mando del SM13. CORONA ARAQUE LUIS, en compañía de tres (03) Guardias Nacionales, en dos (02) vehículos tipo moto, marca Suzuki, de color blanco sin placas, cuando siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche nos desplazábamos por la calle Bolívar del sector Centro, Puerto Cuniarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, avistamos a un (01) ciudadano vestido con una franela de color Amarillo y un pantalón de color Gris, quien conducía un (01) vehículo tipo moto de color Negro, al mismo lo notamos con una actitud sospechosa por lo que le tocamos corneta y le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y prendió la huida, al percibir la actitud sospechosa y delictiva del ciudadano procedimos a seguirlo, empezando una persecución por calles y veredas, ya que le dimos varias veces la voz de alto y el ciudadano aceleraba haciendo caso omiso en todo momento, al llegar a la Carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del sector Barrialito logramos detener al ciudadano, seguidamente el SI2. CHIRINO SIMÓN ELIAS procedió a realizarle inspección corporal según lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo agredido verbalmente por el ciudadano quien de una manera agresiva empezó a decir insultos hacia la comisión e intento agredir físicamente al efectivo castrense antes mencionado queriéndole quitar el armamento, motivo por el cual el Sf2. CHIRINO SIMÓN ELIAS sin hacer el uso de la fuerza, logro tranquilizar al ciudadano, posteriormente se le solicito la cedula de identidad, el mismo manifestó no tenerla, posterior a eso se logró identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA, C.LV-22.896.306, FECHA DE NACIMIENTO 07/07/1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE MONSEÑOR RIERA, CASA SIN, SECTOR LA AVENIDA, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, de igual manera se procedió a describir el vehículo tipo moto siendo este UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 200, PLACAS AEOIO7D, AÑO 2010, DE COLOR NEGR, SERIAL DE CARROCERÍA 812MP1M64AM001089, al mismo se le informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, posteriormente se le realizo lectura a sus derechos como imputado siendo las 07:40 horas de la mañana del día 08 de abril del año en curso por parte del Si2. CHIRINO MEDINA CHARLES, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se realizó lIamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) los mismos manifestaron que no había sistema al momento de efectuar la llamada consecutivamente nos trasladamos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Puerto Cumarebo Estado Falcón, de igual forma el S!2. CHIRINOS SIMON ELIAS procedió a efectuar llamada telefónica al número abonado 0412-780.8435 asignado al ciudadano ABG. LUIS SANCHEZ, FISCAL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCÓN, a quien se le informo sobre el caso, la misma giro instrucciones verbales y precisas de efectuar la detención preventiva de referido Ciudadano, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas a su despacho, Se deja constar que el CIUDADANO ANTES MENCIONADO NO FUE OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS, MORALES Y VERBALES por parte de los Funcionarios Actuantes, ni demás efectivos adscritos á este comando, es todo cuanto tengo informar aI respecto”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GNB. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: siendo las 10:0Óharas de la noche comparecieron ante este despacho quienes suscriben: SM/3. CORONA ARAQUE LÜIS, Sf2. CHIRINO MEDINA CHARLES, Sf2. CHIRINO SIMON ELIAS Y EL S/2 ZARRÁGA ESPINOZA LEONARDO; Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Carretera Morón Coro del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy Miércoles 11 de Abril del año en curso, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó comisión de seguridad y orden público al mando del SM13. CORONA ARAQUE LUIS, en compañía de tres (03) Guardias Nacionales, en dos (02) vehículos tipo moto, marca Suzuki, de color blanco sin placas, cuando siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche nos desplazábamos por la calle Bolívar del sector Centro, Puerto Cuniarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, avistamos a un (01) ciudadano vestido con una franela de color Amarillo y un pantalón de color Gris, quien conducía un (01) vehículo tipo moto de color Negro, al mismo lo notamos con una actitud sospechosa por lo que le tocamos corneta y le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y prendió la huida, al percibir la actitud sospechosa y delictiva del ciudadano procedimos a seguirlo, empezando una persecución por calles y veredas, ya que le dimos varias veces la voz de alto y el ciudadano aceleraba haciendo caso omiso en todo momento, al llegar a la Carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del sector Barrialito logramos detener al ciudadano, seguidamente el SI2. CHIRINO SIMÓN ELIAS procedió a realizarle inspección corporal según lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo agredido verbalmente por el ciudadano quien de una manera agresiva empezó a decir insultos hacia la comisión e intento agredir físicamente al efectivo castrense antes mencionado queriéndole quitar el armamento, motivo por el cual el Sf2. CHIRINO SIMÓN ELIAS sin hacer el uso de la fuerza, logro tranquilizar al ciudadano, posteriormente se le solicito la cedula de identidad, el mismo manifestó no tenerla, posterior a eso se logró identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA, C.LV-22.896.306, FECHA DE NACIMIENTO 07/07/1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE MONSEÑOR RIERA, CASA SIN, SECTOR LA AVENIDA, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, de igual manera se procedió a describir el vehículo tipo moto siendo este UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 200, PLACAS AEOIO7D, AÑO 2010, DE COLOR NEGR, SERIAL DE CARROCERÍA 812MP1M64AM001089, al mismo se le informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, posteriormente se le realizo lectura a sus derechos como imputado.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " -“Buenas Tardes a todos los presentes, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENCION DE FECHA 13-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos GNB (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos GNB (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
ACTA POLICIAL DE APREHENCION DE FECHA 13-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos GNB (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). siendo las 10:0Óharas de la noche comparecieron ante este despacho quienes suscriben: SM/3. CORONA ARAQUE LÜIS, Sf2. CHIRINO MEDINA CHARLES, Sf2. CHIRINO SIMON ELIAS Y EL S/2 ZARRÁGA ESPINOZA LEONARDO; Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumarebo, Carretera Morón Coro del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy Miércoles 11 de Abril del año en curso, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó comisión de seguridad y orden público al mando del SM13. CORONA ARAQUE LUIS, en compañía de tres (03) Guardias Nacionales, en dos (02) vehículos tipo moto, marca Suzuki, de color blanco sin placas, cuando siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche nos desplazábamos por la calle Bolívar del sector Centro, Puerto Cuniarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, avistamos a un (01) ciudadano vestido con una franela de color Amarillo y un pantalón de color Gris, quien conducía un (01) vehículo tipo moto de color Negro, al mismo lo notamos con una actitud sospechosa por lo que le tocamos corneta y le dimos la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y prendió la huida, al percibir la actitud sospechosa y delictiva del ciudadano procedimos a seguirlo, empezando una persecución por calles y veredas, ya que le dimos varias veces la voz de alto y el ciudadano aceleraba haciendo caso omiso en todo momento, al llegar a la Carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del sector Barrialito logramos detener al ciudadano, seguidamente el SI2. CHIRINO SIMÓN ELIAS procedió a realizarle inspección corporal según lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo agredido verbalmente por el ciudadano quien de una manera agresiva empezó a decir insultos hacia la comisión e intento agredir físicamente al efectivo castrense antes mencionado queriéndole quitar el armamento, motivo por el cual el Sf2. CHIRINO SIMÓN ELIAS sin hacer el uso de la fuerza, logro tranquilizar al ciudadano, posteriormente se le solicito la cedula de identidad, el mismo manifestó no tenerla, posterior a eso se logró identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA, C.LV-22.896.306, FECHA DE NACIMIENTO 07/07/1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE MONSEÑOR RIERA, CASA SIN, SECTOR LA AVENIDA, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, de igual manera se procedió a describir el vehículo tipo moto siendo este UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 200, PLACAS AEOIO7D, AÑO 2010, DE COLOR NEGR, SERIAL DE CARROCERÍA 812MP1M64AM001089, al mismo se le informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente. CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos GNB (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento). UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 200, PLACAS AEOIO7D, AÑO 2010, DE COLOR NEGR, SERIAL DE CARROCERÍA 812MP1M64AM001089.
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: PAUDI ANTONIO CHIRINO CABRERA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 10:30 de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo