REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000059
ASUNTO : IP01-O-2016-000059


JUEZ PONENTE ABG. JOSÉ ANGEL MORALES
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados ORLANDO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 216.758 y el ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.837, actuando en este acto en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGON HIDALGO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.756.622, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; por no pronunciarse en relación a la solicitudes incoadas por los apoderados judiciales antes mencionados.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se dio ingreso a las actuaciones dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-O-2016-000059.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-1647/2016, en fecha 25/10/2016.

En fecha 14 de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Jueza accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a una (01) Jueza Accidental que se incorpore en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-1784/2016, en fecha 15/11/2016.

En fecha 30 de octubre de 2016, se recibió oficio, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada RITA CACERES, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° IP01-O-2016-000059.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Noviembre de 2016, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de Noviembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 05 de Diciembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 13 de Diciembre de 2017, esta Sala acordó agregar cuaderno separado en virtud de la inhibición de la Magistrado GELNDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 06 de Febrero de 2017, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de dos (02) Jueces accidentales, ordenando nuevamente librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales que se incorporen en sustitución de los Magistrados de esta Alzada, en virtud de sus inhibiciones planteadas, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-162/2017, en fecha 07/02/2017.

En fecha 02 de Marzo de 2017, se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada JAZMIRIAN JIMENEZ, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° N° IP01-O-2016-000059.

En fecha 31 de Marzo de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada JAZMIRIAN JIMENEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 20 de Junio de 2017, esta Sala libró oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal con la finalidad de solicitarle otro Juez accidental en sustitución de la Juez Accidental JAZMIRIAN JIMENEZ; por cuanto la misma manifestó que encontrándose de reposo la imposibilita abocarse al conocimiento de la causa; es por lo que se libró oficio N°. CA-392/2017.

En fecha 29 de Junio de 2017, se recibió oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, fue convocada en su condición de Jueza Suplente para conocer de la causa N° N° IP01-O-2016-000059

En fecha 11 de Julio de 2017, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 17 de abril de 2018, se Aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta Sala en sustitución del Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los Abogados ORLANDO HIDALGO, y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano GABRIEL PERDIGON HIDALGO; puntualizaron textualmente en su escrito recursivo lo siguiente:

(…Omissis…)

Nosotros; ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 21.668.018 y 13.203.872, de profesión u oficio abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.758 y 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07, Coro, Estado Falcón, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, actuando en nuestro carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.756.622, según consta de Poder Autenticado por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de Diciembre de 2014, quedando inserto bajo el Nro. 33, Tomo 163 de los libros llevados por ese despacho, ocurrimos ante usted y exponemos lo siguiente:
Punto Previo
Es de señalar, de rnera cónsona con la actuación desplegada en el ejercicio de esta profesión, ha estado marcada por la buena fe en el desempeño de cada una de las acciones ejercitadas, y por tanto, es preciso destacar, que por notoriedad judicial en fecha 09 de Mayo de 2016 la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. Glenda Oviedo presento ACTA DE INHIBICIÓN de conformidad con el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Abogado Orlando Hidalgo, específicamente en el recurso IPOI-R-2015- 000464 caso: Alquimar Laguna, en donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“... en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO” de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón motivos por los cuales me inhibo de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que formen parte del mencionado escritorio jurídico....”
Asimismo, frente a la incidencia planteada por la Honorable Magistrada Abg. Glenda Oviedo, la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abg. Carmen Natalia de Zabaleta para el momento de dicha eventualidad, y ahora quien funge como presidenta de ésta alzada, declaro con lugar tal pedimento, quedando por tanto autoexcluida la magistrada primeramente señalada, de las causas que instauren los abogados SALVADOR GUARECUCO, MARIANGELICA FORNERINO, EURO COLINA y ORLANDO HIDALGO. Asimismo, en lo referido al Abg. Ronald (sic) Jaime Ramírez quien a su vez también presento de manera soslayada la misma controversia por iguales motivos no queriendo por tanto conocer a ninguno de los abogados ya mencionados y de los que pertenezcan adicionalmente al San Juan Bosco.

De igual forma, cabe precisar que en lo relativo al Recurso IPO1-R-2016-00037, el abogado Ronald (sic) Jaime Ramírez extiende sus motivos al profesional del derecho GUSTAVO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A) Nro.
248.628, siendo que esta digna persona, quien sería un placer que formara parte de nuestro Bufete, no ejerce de manera eventual con nosotros, ya que el mismo emprende sus causas de forma apartada y ésta era la única en la cual hemos coincidido, por lo que no puede esgrimirse señalamientos a aquel cuando el mismo no forma parte de dicha asociación civil escritorio jurídico “San Juan Bosco”.

En tal sentido, frente al cúmulo de vicisitudes explanadas, creo conveniente señores magistrados principales, que en el marco de la Buena Fe y hasta tanto la controversia existente no sea ventilada en otros escenarios, considero que la Jueza Presidenta Abg. Carmen Natalia de Zabaleta garantice la tutela judicial de los justiciables —en caso de no inhibirse también- y sírvase de inmediato al momento de dar ingreso a este Recurso a convocar de una vez a los Jueces que suplirán a los Magistrados Ronald (sic) Jaime Ramírez y Glenda Oviedo o en su defecto la convocatoria de una Corte Accidental, ello de conformidad con la decisión de fecha 21 de Junio de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 09-1038 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán “demanda de nulidad por inconstitucionalidad que conoce esta Sala del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana”.
Capitulo I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Dicha acción de Amparo Constitucional se ejerce en Contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cargo del Abogado JOSUE REVEROL, sede del Poder Judicial Penal, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina de Coro, Estado Falcón, por que tal protección constitucional se fundamenta en los Artículos 27, 28, 49.8, 51 y 115 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV) y los Artículos 1 y 2 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍASCONSTITUCIONALES (LOADGC), que expresamente establecen:

Artículo 27: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribuirles en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...”. (CRBV) (Resaltado En Negritas Por El Autor)

Artículo 26: “Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente “. (CRBV) (Resaltado En
Negritas Por El Autor).

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. “. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho Dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento...de la situación jurídica lesionada por
RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS). (CRBV) (Resaltado En Negritas Y Subrayado Por El Autor).

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo.... para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)

Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...” (LOADGC) (Resaltado En Negritas Por El Autor)

En tal sentido, toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es por lo que La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En consecuencia, esta acción está siendo interpuesta en contra del mencionado tribunal.

Por otra parte, el acto violatorio en comento que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de amparo, que ‘de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que ha sido violado, ni tampoco han trascurrido seis (06) meses después de la trasgresión de dicho derecho.

Capitulo Segundo II
DE LA INFRACCION CONSTITUCIONAL
LAS OMISIONES EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

Ya explanados los fundamentos Constitucionales de la presente Acción, pasamos ahora a señalar la respectiva conducta que ha asumido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que hacen procedente la invocación de los Artículo antes transcritos, por constituir omisiones injustificables en las cuales ha incurrido, las cuales se mencionan a continuación y de manera muy puntual:

1. DE LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN NO
PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2016 INCOADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES.

Es el caso señores magistrados de la Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución no ha dado respuesta en cuanto a la Solicitud de Copias Certificadas incoadas por quienes suscriben en anterior oportunidad a esta escritura, tal como se señala en el título, las cuales se requirieron en fecha 05 de Octubre de 2016, constituyendo por tanto una lesión al Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal acción de conformidad con lo estatuido en el Artículo 49.8 y 27 de la Carta Magna.

2. DE LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN NO INGRESAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE CAUSA EN EL SISTEMA IURIS 2000, ASEVERACIÓN QUE SE REALIZA EN FUNCIÓN DE LA REVISIÓN REALIZADA EN EL AUTOCONSULTA, DESPRENDIENDOSE DE ALLI QUE NO SE VISUALIZA VIRTUALMENTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA FECHA ANTES DESCRITA Y POR ENDE NO EXISTE NOMENCLATURA ALGUNA NI CUADERNO SEPARADO, SITUACIÓN CONSTATADA AL SER REQUERIDA LA CUASA EN EL ARCHIVO JUDICIAL.

De igual forma, es preciso señalar que posterior a la interposición de dicho recurso de apelación de auto en la fecha señalada precedentemente, a esta no se le ha dado una nomenclatura, cuaderno separado y boletas de notificación al Ministerio Público, pero aunado a ello es que en la propia causa IPOI-P-2014-7029 no se ha dejado constancia de tal evento, situación que al ser observada se solicita dicho expediente y en el mismo no consta el presente recurso, constituyendo por tanto una lesión al Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal acción de conformidad con lo estatuido en el Artículo 49.8 y 27 de la Carta Magna.

3. DE LA OMISIÓN EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN NO DARLE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE AL RECURSO INTERPUESTO TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Asimismo, al constatar la causa, se evidencia que no hay constancia de la interposición de tal recurso, por lo que no se le ha dado el trámite correspondiente de conformidad con la norma invocada, al no constar el físico de este, nomenclatura, cuaderno separado y boletas de notificación al Ministerio Público, constituyendo por tanto una lesión al Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente tal acción de conformidad con lo estatuido en el Artículo 49.8 y 27 de la Carta Magna.

Capítulo Tercero III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE ACREDITAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PROMOVEMOS Y CONSIGNAMOS COPIA RECIBO DE ESCRITO DE
SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2016 INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS APODERADOS QUIENES SUSCRIBEN LA PRESENTE ACCIÓN.
2. PROMOVEMOS REVISIÓN DEL SISTEMA IURIS 2000 AUTOCONSULTA, A LOS EFECTOS DE QUE VERIFIQUE ESTA ALZADA LA NO INSERCIÓN DE LOS RESPECTIVOS ACTOS DE LA CAUSA IPOI-P-2014-7029 ASI COMO LA NO EXISTENCIA DE NOMENCLATURA ALGUNA PARA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 23 DE AGOSTO DE 2016.
3. PROMOVEMOS REVISIÓN DE LA CAUSA IPOI-P-2016-7029 A LOS
EFECTOS DE QUE SE OBSERVE QUE NO SE ENCUENTRAN CONSTANCIA ALGUNA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO ALGUNO, ASÍ COMO TAMPOCO LA EXISTENCIA DE UN CUADERNO SEPARADO.
4. PROMOVEMOS Y CONSIGNAMOS COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE
RECIBIDO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE FECHA 23 DE
AGOSTO DE 2016, A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE TAL INTERPOSICIÓN Y ASí OBSERVAR LA VIABILIDAD DEL PORQUE TALES RECLAMACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL. 5. PROMOVEMOS COPIA SIMPLE DE INSTRUMENTO PODER LA CUAL NOS ACREDITA COMO APODERADOS Y SOLICITANTES DEL VEHICULO LA CUAL APELAMOS POR IMPERAR DECISION NEGATIVA DE DICHO BIEN

PETITORIO
En virtud de los razonamientos esbozados de hecho y de derecho, quienes suscribimos la presente Acción de Amparo solicitamos que la misma sea admitida y en consecuencia se declare con lugar, ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro regentado por el Abg. JOSUE REVEROL a que dé respuesta sobre la solicitud de copias certificadas, así como requerir de éste la tramitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal del Recurso de Apelación de Auto ejercido en fecha 23 de Agosto de
2016.

(…Omissis…)
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; al no pronunciarse en relación a la solicitudes incoadas por los apoderados judiciales antes mencionados, en la causa penal signada bajo el N° IP01-P-2014-007029. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Señalaron los Apoderados Judiciales, en su escrito de amparo señalaron que el mismo se ejercía contra la presunta omisión en la que incurre el Tribunal al no pronunciarse con relación a las solicitudes planteadas por los Apoderados judiciales Abogados ORLANDO HIDALGO Y SALVADOR GUARECUCO.

Aunado a ello, y una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada constató por Notoriedad Judicial, registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en el Asunto Penal N° IP01-P-2014-007029; el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante se le dio el Tramite correspondiente al Recurso de Apelación signando bajo la nomenclatura IP01-R-2017-000028, en la cual esta Corte de Apelaciones en fecha 07-03-2017, le dio entrada signado como Jueza ponente a la ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, y en fecha 02-02-2018, decretó con lugar el recurso de apelación interpuestos por los Abogados ORLANDO HIDALGO, y el ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, efectuando esta Alzada los siguientes pronunciamientos:


(…) Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.668.018, de profesión u oficio Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 216. con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, piso 1, oficina Nro. 07, Coro, estado Falcón, contra auto dictado en fecha 06 de Julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuando en este caso en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.756.622, en el cual según consta de poder que reposa en los autos quien dice ser el propietario de un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/Aveo 3P T/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AB686EV, Serial de carrocería: 8Z1TJ29659V315959, Serial del motor: 59V315959, Uso: Particular y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de que se pronuncie con entera libertad de criterio acerca de la solicitud de devolución de vehiculo en cuestión. Publíquese, regístrese y ofíciese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de febrero de 2018. (…)


Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por esta Alzada, que la misma resolvió sobre el recurso incoado por los Abogados ORLANDO HIDALGO, y el ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación, en cuanto a lo solicitado por los prenombrados Apoderados Judiciales, y a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de los presuntos quejosos de autos, por haberse omitido las solicitudes planteadas por ellos; dicha violación ya no existe al haber cesado el agravio denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, todo lo que conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal.

Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…

Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra el imputado a favor de quienes se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron al momento de efectuarse lo solicitado por los Apoderados Judiciales; por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ORLANDO HIDALGO, y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en razón de haber cesado el agravio. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados ORLANDO HIDALGO, y SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE GABRIEL PERDIGÓN HIDALGO, en el expediente signado bajo el N° IP01-P-2014-007029, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril de 2018.

Las Juezas de esta Corte de Apelaciones:


Jueza Presidente (E)
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ


Juez Suplente
Abg. JOSE ANGEL MORALES(ponente)


Jueza Provisoria
Abg. MORELA FERRER BARBOZA.


La Secretaria Accidental
Abg. NERYS DUARTE


En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.


RESOLUCION Nro.IG012018000138.