REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001414
DEMANDANTE(S): MARILYN BELIZA REINOSO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.436.129.
DEMANDADO(s): JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.779.912.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 27/06/1995.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/05/2017.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA.


Los hechos:
En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibe demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadanaMARILYN REINOSO en contra de JHONNY MENDOZA, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 18 de Mayo de 2017, este Tribunal admite la presente demanda
En fecha 08 de Febrero de 2018. Se hace constar que el ciudadano JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, se encuentran notificados.
en fecha 23 de Febrero de 2018 fue certificada la notificación
En fecha 07 de Marzo de 2018, siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA EN FASE DE MEDIACION, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadanosMARILYN BELIZA REINOSO ARROYO y JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, ya identificados, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto a la Obligación de Manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
“El padre propone dar por manutención la cantidad de Bs. 150.000, 00 quincenal, lo cual será de Bs. 300.000,00 mil MENSUAL, y cubrir a su TOTALIDAD los medicamentos que su hijo necesita, por la condición especial que presenta el beneficiario de retardo mental y neurológico global, quien actualmente cuenta con 22 años de edad. El padre depositará la manutención a la cuenta bancaria de la cual es titular la progenitora. La madre acepta el acuerdo, solicita que el padre cumpla puntualmente con su obligación.
Y en relación a las cosas de uso e higiene personal serán cubiertos por ambos progenitores en beneficio de su hijo.
La Juez, insta al padre a apoyar en los cuidados directo de su hijo, y comparta con el beneficiario los días a las semanas que sus labores le permita, pero que ciertamente lo cumpla.
Así mismo que continúe en el apoyo permanente como así lo manifestó en la asistencia de medicamentos y alimentaria para su hijo, debido a que el beneficiario de autos, debe contar con cuidados permanentes por lo que la madre está imposibilitada a trabajar.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 365, 375, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 19 de Enero de 2018, por los ciudadanos MARILYN BELIZA REINOSO ARROYO y JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, ya identificados, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Asimismo los padres junto a las beneficiarias deberán acudir a proyecto CRECE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Abril de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0590-2018 y se publicó siendo las 10:27 a.m.


LA SECRETARIA,

APE/SugeyV./ Ikav/-*
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.