REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Tres (03) de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-H-2018-000328
SOLICITANTES: MILAGROS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ y ROBERTO ANTONIO GALINDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-28528863 y V-19105525 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 07/11/2013
MOTIVO: HOMOLOGACION CUSTODIA
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES
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Por recibido en fecha 01/03/2018 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el FISCAL AUXILIAR DECIMASEPTIMA de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos MILAGROS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ y ROBERTO ANTONIO GALINDEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-28528863 y V-19105525 respectivamente; en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el FISCAL AUXILIAR DECIMASEPTIMA que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“UNICO: Los progenitores acuerdan que el padre ejercerá la custodia de su hija, en virtud que la madre cambiará su residencia a Colombia por motivos de trabajo; en tal sentido, el padre se compromete a velar por los cuidados y atenciones de la niña, garantizandole sus derechos con el fin que esta alcance su desarrollo integral, la cobertura de sus necesidades materiales, emocionales y educativas. La madre esta de acuerdo con que su hija se mantenga bajo la custodia del padre e igualmente matifiesta que estará pendiente en la vida de la niña, contactandose con ella frecuentemente, en la medida de sus posibilidades, a través de llamadas, videollamadas, y de igual forma coadyuvará con su manutención.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentado por el FISCAL AUXILIAR DECIMASEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño de autos, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 30, 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es una institución familiar susceptible de conciliar por las partes.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo (a), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado, así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Tres (03) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 159º.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA


La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 670-2018 y se publicó siendo las 09.14 AM

La Secretaria,

APE/SugeyV.-