REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Barquisimeto, Treinta (30) de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-H-2018-000469
SOLICITANTES: MILAGROS DEL MAR CHIRINOS MEJIA y LUIS ROBERTO GUEVARA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.267.660 y V-7.355.500, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 22/11/2002
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CAMBIO RESIDENCIA INTERNACIONAL (Custodia) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA, AL DESARROLLO, A TENER UNA FAMILIA Y AL NO SER SEPARADO DE SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 09 de Abril de 2018, los ciudadanos MILAGROS DEL MAR CHIRINOS MEJIA y LUIS ROBERTO GUEVARA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.267.660 y V-7.355.500, respectivamente, padres de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, asistidos por la Abg. MARIELA LAMEDA, en su carácter de Defensora Publica Quinto (5to) adscrita a la unidad de Defensa Publica de la circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando se imparta homologación al acuerdo sobre el cambio de Residencia de la beneficiara IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia fotostática de la cedula de identidad de MILAGROS DEL MAR CHIRINOS MEJIA y ESNEIBIMAR GUEVARA CHIRINOS.
Este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, así como también, el Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención del Adolescente beneficiario, acuerdos extrajudiciales que no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, derecho al libre tránsito, a circular dentro y fuera del territorio nacional, la protección conforme lo dispone los artículos 50, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 39, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b); de igual modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado extrajudicialmente y expuesto en el escrito de solicitud.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos extrajudiciales de Cambio de Residencia Internacional (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos MILAGROS DEL MAR CHIRINOS MEJIA y LUIS ROBERTO GUEVARA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.267.660 y V-7.355.500, respectivamente, padres de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad. En consecuencia se establece:
PRIMERO: La custodia de la adolescente ESNEIBIMAR GUEVARA CHIRINOS será ejercida solamente por la madre la ciudadana MILAGROS DEL MAR CHIRINOS MEJIA, ya identificada, el padre ciudadano LUIS ROBERTO GUEVARA GARCIA, ya identificado, AUTORIZA el cambio de Residencia Internacional de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual fijara su residencia en Bogota, Colombia junto con su madre, en la siguiente dirección Calle 17, 13este-03, Residencia La estancia, apartamento Nro.09, Bogotá Colombia, la cual ejercerá la Responsabilidad de Crianza (custodia) de la adolescente beneficiaria. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia el 29 de Septiembre del año 2018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre, queda autorizada por el padre de su hija, por cualquier vía, terrestre, aérea o marítima para viajes recreacionales sin necesidad de autorizaciones previas del padre ciudadano LUIS ROBERTO GUEVARA GARCIA.
Cabe destacar que los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: el padre ciudadano LUIS ROBERTO GUEVARA GARCIA, plenamente identificado, confiere AUTORIZACION amplia y suficiente a la ciudadana MILAGROS DEL MAR CHIRINOS MEJIA, plenamente identificada, para que realice todos los trámites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia o en cualquier consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia o en cualquier consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tales como tramites de pasaporte, cedula de identidad y cualquier otro documento que requiera la beneficiaria, igualmente el padre autoriza a la madre de su hija, para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de la adolescente, ante la embajada u oficina gubernamental de Bogotá, Colombia u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera la adolescente.
TERCERO: El padre confiere AUTORIZACIÓN amplia y suficiente a la ciudadana MILAGROS DEL MAR CHIRINOS MEJIA, plenamente identificada, para que tramite ante el consulado de Colombia en Venezuela la nacionalidad colombiana a nuestra hija, ya que la madre, tiene nacionalidad venezolana y colombiana.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá viajar cuantas veces lo amerite a Bogotá, Colombia para compartir con su hija, previa participación a la madre, así mismo acuerdan que la niña podrá visitar a su padre en la República Bolivariana de Venezuela cuando la misma se encuentre de vacaciones escolares en el mes de diciembre, acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes de la niña, serán cubiertos por el padre en su totalidad.
El padre podrá mantener contacto telefónico a diario través, dicho número telefónico se establecerá una vez vivan en Bogotá, Colombia, así como, contacto informático a diario a través de la internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Bogotá, Colombia.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) mensuales, depositado en la cuenta bancaria de la madre, para manutención de su hija. El padre se compromete a realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para la manutención de nuestra hija y contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral.
En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo), así como cualquier otro gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado del adolescente será cubierto por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo la cantidad por los gastos de manutención establecida en este acuerdo, será aumentada todos los años conforme el aumento decretado al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el CAMBIO RESIDENCIA INTERNACIONAL (Custodia), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE OBLIGACION DE MANUTENCION, son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la partes solicitantes.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 30 días del Mes de Abril de 2018. Año 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 869-2018 y se publicó siendo las 11:48 am
LA SECRETARIA
APE/SugeyV.-*