REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2013-002761
CUADERNO: KHOU-X-2018-00055
DEMANDANTE: ALUBERTH VERONICA CAMBERO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.536.080, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.899, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHAS DE NACIMIENTO: 13/07/2009
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICIÓN
MOTIVO: MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el oficio No. ADPOL/00000007-2018 emitido por el ente empleador, LACTEOS LOS ANDES C.A., mediante la cual comunica a éste Tribunal, que ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.899, demandado en la presente causa, renuncio a sus labores el día 28 de Febrero de 2018, requiriendo información de éste Despacho, si ha de retenérsele un monto especial por cesación laboral en su liquidación.
Este Tribunal a los fines de resguardar manutenciones futuras, y el interés superior del beneficiario de autos, acuerda dictar medida provisional que asegure los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia la filiación existente entre el niño beneficiario y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, el pago de beneficios laborales del padre con ocasión a la terminación de la relación laboral y el hecho alegado por la madre de incumplimiento de la obligación de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del niño beneficiario respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere el niño para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RETENCIÓN DEL LAS PRESTACIONES SOCIALES y cualquier otro beneficio que pueda percibir en su trabajo, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, remitiendo cheque de Gerencia a Nombre del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debiendo el patrono participar el monto correspondiente a los fines de determinar las cantidades futuras de obligación de manutención a retener.
Líbrese comunicación al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana ALUBERTH VERONICA CAMBERO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.536.080
Cúmplase lo ordenado, líbrese los oficios.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada del presente mandamiento de ejecución para el archivo del tribunal.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION

Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 733-2018, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 pm
LA SECRETARIA,
APE/SugeyV.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2013-002761
CUADERNO: KHOU-X-2018-00055