REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de 2018.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22303-18
ASUNTO: VP03-R-2018-00262
Decisión No. 203-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ALBERTO MADRIZ y ANTONIO JOSE FERRER LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.867 y 250.008, respectivamente; actuando en su condición de defensores del ciudadano HENRY SEGUNDO RINCON, cédula de identidad No. 14.822.3647, en contra de la decisión No.142-18 dictada en fecha 28.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; asimismo impuso al referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó la tramitación de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; en tal sentido este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem, y a tales efectos observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09.04.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los abogados JOSE ALBERTO MADRIZ y ANTONIO JOSE FERRER LOZANO, se encuentran facultados para ejercer su acción recursiva, toda vez que los mismos fungen como abogados defensores del ciudadano HENRY SEGUNDO RINCON, plenamente identificado en autos; carácter que se constata del acta de presentación de imputados inserta a los folios nueve (09) al quince (15) de las actuaciones principales; donde el encausado de marras designó a los mencionados profesionales del derecho como sus abogados defensores, para que lo representaran en el asunto instruido en su contra; quienes una vez notificados del cargo recaído en su persona, aceptaron el mismo y prestaron el juramento de ley ante el Tribunal de Instancia, en esa misma fecha; por lo tanto poseen legitimidad para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28.02.2018, el cual corre inserto en los folios nueve (09) al quince (15) de la causa principal, y que el recurso de apelación fue presentado el día 06.03.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 28.02.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.03.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintiuno (21) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a: “…Las que causen un gravamen irreparable…” y “…Las señaladas expresamente por la Ley…”; señalando, erróneamente dichos ordinales, como fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, y por cuanto, se observa del contenido de dicha norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, la cual contiene de forma adecuada, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Alzada procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, ello se desprende del escrito recursivo cuando los apelantes censuran el decreto de una medida de coerción personal en contra de su representado.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En razón de lo antes señalado, y en aplicación del citado principio, concluyen los integrantes de este Tribunal ad quem que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, puesto que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa sobre el hecho de haber decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HENRY SEGUNDO RINCON; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por la recurrente, este Tribunal, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decideY así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 14.03.2018, como se evidencia del folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, donde el Tribunal de Instancia mediante una nota secretarial, dejó constancia de la notificación vía telefónica de la representación fiscal; sin que hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ALBERTO MADRIZ y ANTONIO JOSE FERRER LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.867 y 250.008, respectivamente; actuando en su condición de defensores del ciudadano HENRY SEGUNDO RINCON, cédula de identidad No. 14.822.3647, en contra de la decisión No.142-18 dictada en fecha 28.02.2018 por el Juzgado Segundo de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; asimismo impuso al referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, acordó la tramitación de la investigación a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA