REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Abril de 2018.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-000557

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jaime José Rodríguez Carrasco , en su condición de de Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del Imputado JOSUAR PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.246.336.
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los artículos 26 Y 49 NUMERAL 8° consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal., en relación a la Solicitud de revisión de medida, incoada por parte de la Defensa Pública, en la causa principal N° KP01-P-2018-000557.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación a los artículos 26 Y 49 NUMERAL 8° consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal., en relación a la Solicitud de revisión de medida, incoada por parte de la Defensa Pública, en la causa principal N° KP01-P-2018-000557; exponiendo el accionante que en fecha 13 de Enero de 2018 el Tribunal de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, se celebro la audiencia de flagrancia a su defendido en la cual se le acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, luego de ello la defensa técnica solicito la revisión de la medida en fecha 19 de Marzo de 2018 por cuanto la fiscalía no presento la acusación en el lapso de los 45 días estipulado en la norma adjetiva ratificando dicha solicitud en fecha 23 de Marzo de 2018, Asimismo indica el accionante que la representación fiscal presento la acusación fiscal el día 21 de Marzo de 2018, presentándola 22 días extemporánea violando lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Tribunal A Quo se pronuncie acerca de lo solicitado por la defensa técnica.

Señala a su vez el accionante que hasta la presente fecha no ha sido fundamentada la audiencia de flagrancia por parte del Tribunal de Control 06 incurriendo así en una omisión para su defendido puesto que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, Indicando el accionante que fundamenta su acción de amparo en base a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 9º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que la presente acción de amparo procede contra la situación omisiva que presenta por la falta de pronunciamiento efectivo , idóneo y oportuno en el proceso que le sigue a su defendida por parte del sujeto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal es por lo que SOLICITA se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales del ciudadano JOSUAR PEÑA, los cuales son controlables aun de oficio por parte del Tribunal de Control Nº06.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-000557, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal., en fecha 10 de Abril de 2018; se pronuncia en los siguientes términos :

“…NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisada la solicitud efectuada por la Defensa en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, este Tribunal observa:

Nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la Excepcionalidad de la Privación de Libertad.

Como puede apreciarse, las medidas de coerción personal responden a la necesidad de previsión y aseguramiento del imputado al proceso, con fines a garantizar el normal desenvolvimiento del mismo, y de asegurar que ante una eventual Sentencia Condenatoria, la misma pueda ser ejecutada, y la pena sea efectivamente cumplida por quien resulte culpable. Sin embargo, esa necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso, también se encuentra limitada en el aspecto temporal por la misma Ley Adjetiva Penal, por lo que su duración no puede ser indefinida, pues tratándose de medidas que restringen un derecho humano como es la Libertad Personal, debe tener un lapso predeterminado en el tiempo.

En efecto, la Ley Adjetiva Penal establece en el artículo 236 en su tercer y cuarto aparte, que si se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, el Fiscal debe presentar el Acto Conclusivo dentro de los Cuarenta y Cinco Días siguientes a la Decisión Judicial, y si dicho lapso vence y no se haya presentado la Acusación, el detenido debe quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.

En el presente caso, se observa que ciertamente el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar la Acusación, se encuentra vencido, pero igualmente se observa que en autos consta el Acto Conclusivo de Acusación en contra del imputado de autos, por lo que en la actual oportunidad no está dada la situación que da lugar al Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Con la presentación del Acto Conclusivo en autos ya se cierra la Etapa Preparatoria del proceso y queda abierta la causa a la Fase Intermedia del proceso.

En la actualidad, el proceso se encuentra en Fase Intermedia para efectuarse la Audiencia Preliminar, no está paralizado el proceso por la falta de cierre en la investigación, que es lo que justifica el Decaimiento de la Medida de coerción personal de Privación de Libertad en Fase Preparatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que se hace Improcedente la Solicitud de Decaimiento de Medida formulada en esta causa, por la presentación del Acto Conclusivo de Acusación por parte del Ministerio Público, y por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia de presentación de flagrancia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra de JOSUAR ISACAR PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.336 …”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal., ha trabajado diligentemente en el presenta caso, en donde se evidencia que se pronuncio en relación a la solicitud de revisión de medida, incoada por el Abg. Jaime José Rodríguez Carrasco , en su condición de de Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del Imputado JOSUAR PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.246.336, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Jaime José Rodríguez Carrasco , en su condición de de Defensa Publica N° 01 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del Imputado JOSUAR PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.246.336, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal., en fecha 10 de Abril de 2018, se pronuncio dando respuesta a las solicitudes incoadas por la Defensas Privadas hoy accionantes, es por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000047
AJOP/Karla