REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 23 de Abril de 2018.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-022529

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Albert Javier Suarez Rujano , en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 26.134.601.
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los artículos 49 NUMERAL 1° Y 51 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, por omisión de pronunciamiento, en relación a la Solicitud de Archivo Fisca y cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre su Defendido ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ , en la causa principal N° KP01-P-2017-022529.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido en fecha 17 de Abril de 2018 se recibe la presente Acción de Amparo, siendo constituido este Tribunal Colegiado en fecha 20 de Abril de 2018; correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal Quintoen Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación a los artículos 49 NUMERAL 1° Y 51 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, por omisión de pronunciamiento, en relación a la Solicitud de Archivo Fisca y cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre su Defendido ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ , en la causa principal N° KP01-P-2017-022529; exponiendo el accionante que en fecha16 de Marzo de 2018, consigna mediante un escrito Solicitud de Decreto de Archivo Judicial y Cese de las Medidas Cautelares impuestas a su defendido, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, seguidamente en fecha 03 de Abril de 2018, ratifica las solicitudes planteadas en fecha 16 de Marzo de 2016; finalmente en fecha 10 de Abril de 2018, en virtud de no haber obtenido respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, ratifica las diligencias de fecha 16 de Marzo de 2018 y 03 de Abril de 2018.

Del mismo modo, indica el Accionante, que el motivo por el cual solicita el archivo fiscal y el cese de las medidas cautelares, es porque no hay acusación por parte de la Vindicta Publica, incumpliendo el Ministerio Publico el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación e la misma.

Señala a su vez el accionante que, ante la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, se violentan los artículos 49 NUMERAL 1° Y 51 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta.

Finalmente el accionante solicita sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta y se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por porte del Tribunal Agraviante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-022529, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, en fecha 18 de Abril de 2018; se pronuncia sobre las solicitudes incoadas por parte de la Defensa Privada en los siguientes términos :

“…DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 29/06/2017 con ocasión a Oficio presentado por la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico remitiendo actuaciones constantes de (20 folios), relacionadas con la detención del ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ, identificado en autos, donde el Tribunal vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de este Estado, y el hecho expuesto en el Acta Policial que anexa, se fija la Audiencia de Calificación de Flagrancia para ese mismo día 29/06/2017, acto en el cual el Tribunal oídos sus alegatos decidió en los siguientes Términos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. TERCERO: Se acuerda imponer la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO LO ES LA TIPIFICADA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1ERO, COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA QUE DEBERA CUMPLIR EN: Barrio 19 de Abril, Sector Tamaca, Calle 4 entre Carreras 1 y 2, Casa S/N, Color Verde, Barquisimeto, Estado Lara. en relación al ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 26.134.601.

En fecha 16/03/2018 la Defensa Privada Abg. Albert Suárez, defensa del imputado de autos, solicita se decrete el archivo judicial y el cese de las medidas, y sea decretado el sobreseimiento de la causa, acordándose parte de éste Tribunal en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, fijar para el día 08/05/2018 a las 10:00a.m, audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, establecen los artículos 295 y 296 de la norma adjetiva penal, lo que sigue:

Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Ahora bien, analizado el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en aún no se ha celebrado el acto a que se refiere el artículo 295, mal podría éste Tribunal decretar archivo de las actuaciones y cese de la medida de coerción personal, cuando no se ha agotado la fijación del plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 in comento, para así dar término a la fase preparatoria y la conclusión de la investigación, aunado a que se trata de delitos que atenta contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, circunstancia esta que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de delitos, donde pueden verse vulnerados sus derechos fundamentales, que repercute negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente.

En virtud de ello, se estima, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal; por lo cual se hace IMPROCEDENTE el Archivo de las actuaciones y Sobreseimiento de la Causa solicitado, en los términos expuestos y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida al ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.134.601, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, por cuanto la solicitud no encuadra en lo previsto en los artículos 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, se pronuncio en relación a la solicitud de revisión de medida, incoada por el Abg. Albert Javier Suarez Rujano , en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 26.134.601, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Albert Javier Suarez Rujano , en su condición de Defensa Privada del ciudadano ALBERT ISRAEL BALDALLO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 26.134.601; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Elena Maribel Párraga, en fecha 18 de Abril de 2018, se pronuncio dando respuesta a las solicitudes incoadas por la Defensa Privada hoy accionante, es por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000052
AJOP/Karla